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TEMA: PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL  - La invalidez constituye un estado susceptible de progresividad o regresividad y, en tal medida, pueden existir solicitudes del mismo procedimiento en diversos momentos o etapas, conforme la evolución de las patologías o la aparición de nuevos diagnósticos del mismo o diferente origen, de forma tal que incluso pueden revisarse dictámenes que se encuentran en firme con el objetivo de realizar una calificación integral y en consecuencia, precisar rigurosamente la situación material de invalidez del interesado. /

HECHOS: El demandante solicita que se declare la nulidad y quede sin efecto el dictamen de calificación realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; se reconozca el dictamen realizado por el perito de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; se conceda la pensión de invalidez de origen común a partir de la fecha de estructuración de la misma; se reconozcan las mesadas pensionales incluyendo las adicionales de ley; que se pague el daño emergente debidamente indexado, correspondiente al dinero que canceló en la Universidad de Antioquia para la evaluación de la merma de capacidad laboral e intereses moratorios. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaró como hecho sobreviniente, la nulidad parcial en relación con la fecha de estructuración del estado de invalidez, del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; declaró que el demandante, tenía la condición de inválido, con pérdida de la capacidad laboral del 55.75%, de origen común; condenó a la Colpensiones a reconocer y pagar pensión póstuma de invalidez en favor de la masa sucesoral del demandante; declaro fundada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e infundada las demás excepciones propuestas por las entidades accionadas. La Sala debe analizar si hay lugar a reconocer la pensión póstuma de invalidez, e indexación. 
  
TESIS: En principio, debe resaltarse que en virtud del art. 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 142 del Decreto 19 de 2012, las entidades calificadoras son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, las cuales determinan en primera oportunidad, Ia pérdida de capacidad laboral, el grado y el origen; y en caso de inconformidad, le corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez (Regional y Nacional) asumir el conocimiento. (…) En el caso que nos ocupa, la demanda fue presentada el 31 de enero de 2020, y con ella se adjuntó dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia calificó al afiliado fallecido, el 30 de septiembre de 2019 determinando una pérdida de capacidad laboral del 55.75% estructurada el 9 de noviembre de 2017, fecha en que la EPS COOMEVA emitió concepto de rehabilitación no favorable.  La apoderada de la parte demandante aportó nuevo dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 8 de agosto de 2023, y en esta oportunidad indicó, que la pérdida de capacidad laboral ascendía al 59.56% estructurada el 11 de diciembre de 2020. Porcentaje que guarda similitud con la pérdida de la capacidad laboral analizada por el perito de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y que corresponde al 55.75%. Superada la discusión del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y quedando claro que el demandante, cuenta con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, se denota la diferencia en las fechas de estructuración entre la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (…) En este aspecto, para esta Corporación hay lugar a confirmar la sentencia recurrida, bajo el entendido que no existe en el plenario la justificación por la cual las entidades calificadoras hayan adoptado como fecha de estructuración el 11 de diciembre de 2020, al punto que el Dr. (CAOV) (Médico ponente del dictamen de la Junta Regional de Calificación), al sustentar el dictamen, aclaró que la fecha de estructuración no fue estudiada al no haber sido objeto de apelación por parte del demandante y solo el objeto de la revisión fueron los porcentajes; que al no haber controversia en ese sentido se le asignó la fecha con que venía de Colpensiones, y que su función era dirimir las controversias; que aunado a ello expone que la inconformidad frente al dictamen por ellos emitidos lo elevó Colpensiones. (…) En sentencia SL 3008 de 2022 se expresó: “Criterio jurisprudencial que esta Corte también ha adoptado en providencias. “Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral. (…) Y en sentencia SL 3131 de 2023 expresó “Asimismo, más recientemente la Sala subrayó que la invalidez constituye un estado susceptible de progresividad o regresividad y, en tal medida, pueden existir solicitudes del mismo procedimiento en diversos momentos o etapas, conforme la evolución de las patologías o la aparición de nuevos diagnósticos del mismo o diferente origen, de forma tal que incluso pueden revisarse dictámenes que se encuentran en firme con el objetivo de realizar una calificación integral y, en consecuencia, precisar rigurosamente la situación material de invalidez del interesado. Con fundamento en lo expuesto, se mantendrá la decisión de primera instancia en este punto en concreto. (…) El art. 40 de la Ley 100 de 1993 relativo al monto de la pensión, reza en su último parágrafo: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. y el art. 3º del Decreto 917 de 1999 por medio del cual se define la fecha de estructuración o declaración de la pérdida de capacidad laboral establece que “En todo caso mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal no habrá lugar a recibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. (…) De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional. (…) En documento, reposa oficio del 4 de junio de 2019, en el que se enuncia la existencia de un fallo de tutela, y en cumplimiento de dicha decisión se describió que los periodos a reconocer se generaban por las incapacidades del 12 de febrero de 2018 al 8 de febrero de 2019. Pese a existir prueba de la existencia de incapacidades del 12 de febrero de 2018 al 8 de febrero de 2019 y la orden dada por fallo de tutela del respectivo pago, no existe prueba de este, así como tampoco, se tiene certeza si en febrero de 2019 finalizó la incapacidad o, por el contrario, se mantuvo hasta el momento del deceso del demandante. (…) En este sentido, se CONFIRMARÁ la orden dada en primera instancia, de reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez desde el 9 de noviembre de 2017, pero se ADICIONARÁ la sentencia, AUTORIZANDO a Colpensiones, que, en el evento de haber realizado el pago efectivo de las incapacidades ordenadas en la sentencia de tutela, descuente del retroactivo pensional dichas incapacidades, en igual sentido, las descuente del retroactivo pensional reconocido en la sentencia de primera instancia. 


MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 27/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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