TEMA: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS, es viable la indemnización de perjuicios, siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y no estén prescritos». Es decir, la condena por perjuicios no procede de manera automática, oficiosa e inmediata. /
HECHOS: El señor Daniel Honorio Toro Vallejo promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de que se declare la ineficacia del traslado realizada desde el RPMPD hacia el RAIS; peticionó condenar a esta AFP al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales. En primera instancia se declaró que las AFP omitieron el deber de información; declaró la improcedencia de los efectos prácticos de la declaratoria de ineficacia del traslado, por ostentar el estatus de pensionado; se declaró que, si bien le asistiría el derecho al resarcimiento de perjuicios, la acción se encuentra prescrita. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el señor Daniel Honorio Toro Vallejo tiene derecho a que Porvenir S.A. le reconozca y pague la indemnización de perjuicios.
TESIS: (…) No obstante, también ha sido enfática la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral – CSJ, en el sentido de precisar que esta indemnización no opera automáticamente, y la misma parte de la solicitud del interesado, en el momento oportuno. Así lo dejó sentado en Sentencia SL591-2023 en cual citó lo dicho en Sentencia SL1637-2022, a saber: “(…) Ahora bien, aunque la doctrina vertida en las sentencias CSJ SL373-2021, CSJ SL3871-2021 y CSJ SL1637-2022, señala que, ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS, es viable la indemnización de perjuicios, de manera clara y explícita la Sala ha dicho que ello es viable, siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y no estén prescritos». Es decir, la condena por perjuicios no procede de manera automática, oficiosa e inmediata. (…) Ahora, también ha precisado el Alto Tribunal en su Especialidad Civil, aquellos aspectos que debe acreditar precisamente quien persigue la reparación de los perjuicios. En Sentencia SC282-2021, señaló frente a este tópico: “(…) Dicho en forma detallada, el acreedor debe arrimar los medios suasorios que sirvan para establecer (1) los réditos de los cuales fue privado y que fundadamente esperaba recibir, (2) que «entre la utilidad que deja de ingresar al patrimonio de la víctima y el hecho que se considera generador del daño exist[e una] relación estrecha» (SC338, 5 sep. 1988), (3) que «atendiendo al curso normal de las cosas y vistas las circunstancias del caso concreto se habrían producido de no haber ocurrido el hecho generador de responsabilidad» (SC, 4 mar. 1998, exp. n.° 4921), (4) que se afectó «un interés lícito del damnificado a percibir una ganancia» (SC, 28 feb. 2013, rad. n.° 2002-01011-01) y (5) que el deudor pudo anticipar la ocurrencia del demérito reclamado, por relucir del contrato o existir elementos objetivos que permitieran su previsión. (…) lo cierto es que, de otra parte, el señor Daniel Honorio Toro Vallejo tampoco logró acreditar que esa conducta le hubiera provocado el daño que pretende denotar, pues como lo indicó la Corte, este no se puede presumir, ni deducir, de la simple diferencia en la mesada pensional liquidada en uno u otro régimen, (...) Finalmente se descarta la pretensión, atendido el hecho de que para la prosperidad de la misma es necesario que la acción se ejerza en forma oportuna, pues al ser una consecuencia resarcitoria se ve afectada por el fenómeno de prescripción sino se reclama a tiempo, cuestión recordada recientemente en la Sentencia SL 053-2022 (….) De esta manera, partiendo del momento de la comunicación del derecho pensional, es evidente que a la fecha de radicación de la demanda había transcurrido con creces el plazo trienal para la consolidación de la prescripción. (…) En conclusión, no es posible conceder la indemnización por perjuicios deprecada pues no se cumplió con la carga de mostrar los elementos exigidos en el artículo 2341 del Código Civil, así como la respectiva responsabilidad del deudor en los términos del 1.616 C.C.; además de haberse establecido que el derecho se encuentra prescrito, debiéndose entonces CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en su integridad. (…)
M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 30/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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