TEMA: PERJUICIOS - No encuentra esta Corporación elementos probatorios que permitan cuantificar el daño alegado, ya que no se detalló el mismo en relación con la modalidad pensional de retiro programado que escogió el señor Carlos Alirio Rozo Gutiérrez, de manera voluntaria, ni se concretó el monto a fin de que fuera viable su cuantificación; tampoco se acreditó con algún elemento de convicción si recibió o no excedentes de libre disponibilidad, en los términos indicados en la jurisprudencia. /
HECHOS: La parte demandante solicitó se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que la actora siempre ha permanecido afiliada al primero y se ordene a Protección S.A., efectuar el traslado a Colpensiones; pretendió que esta última entidad, le reconozca y pague la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003; de manera subsidiaria, solicitó se condene a Protección S.A. a cancelar a título de perjuicios, de manera retroactiva la prestación económica de vejez a partir de los 62 años de edad, en las mismas condiciones en las que se hubiese reconocido en Colpensiones, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más los perjuicios morales. En primera instancia se absolvió a Colpensiones, a Protección S.A, y al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, de todas y cada una de las pretensiones. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la Juez de primera instancia acertó al absolver a Protección S.A., de la pretensión subsidiaria de la demanda referente al pago de perjuicios materiales.
TESIS: (…) preciso señalar que en la sentencia CSJ SL 2924-2023, la Corte Suprema de Justicia frente a la procedencia de la indemnización de perjuicios como la reparación del daño causado a la persona que no accedió al derecho pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por la omisión en el deber de información, que la misma no es susceptible de presunción, razón por la que la parte que alegue su pago debe demostrarla y además la misma debe ser estimable, aunado a que deben configurarse los siguientes elementos de conformidad con lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil: (i) culpa; (ii) daño; (iii) nexo de causalidad. (…) le corresponde a la parte que solicita el pago de los perjuicios indicar cuál fue la modalidad en la que se pensionó, de qué forma influyó en el valor de la prestación, si la misma se financia o no con bono pensional, aunado a que según la sentencia CSJ SL373-2021, es necesario que se acredite y defina el daño emergente y lucro cesante, de manera que sí solo se aportan las diferencias en las mesadas pensionales es una estipulación genérica, que no comprende el resarcimiento del perjuicio, ya que el mismo debe abordarse de manera específica, según las características y situaciones de cada uno de los pensionados que lo pretendan. (…) se relieva que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen el deber desde su origen de otorgar información a los afiliados o posibles afiliados, con el objetivo de que esto comprendan los riegos y consecuencias de la afiliación al régimen, aspecto que no fue acreditado por Protección S.A., para el 10 de mayo de 1999, al momento de efectuar el traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, por lo cual en principio se encuentra configurado el elemento de la culpa, ante la omisión al deber de información. De igual forma, al analizar el elemento daño, se advierte que la parte demandante no cumplió con el principio onus probandi, e incumplió con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que solo aportó al proceso liquidación del Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 años, con fecha de la última cotización de febrero de 2022, liquidación que no es acertada ya que como se indicó en renglones precedentes, Protección S.A. viene cancelado al demandante una pensión de vejez desde el 1° de febrero de 2018. (…) De este modo, no encuentra esta Corporación elementos probatorios que permitan cuantificar el daño alegado, ya que no se detalló el mismo en relación con la modalidad pensional de retiro programado que escogió el señor Carlos Alirio Rozo Gutiérrez, de manera voluntaria, ni se concretó el monto a fin de que fuera viable su cuantificación; tampoco se acreditó con algún elemento de convicción si recibió o no excedentes de libre disponibilidad, en los términos indicados en la jurisprudencia CSJ SL2924-2023. (…) De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad (…)
M.P: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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