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TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL- Colpensiones no podía condicionar el pago del retroactivo al retiro de la anterior beneficiaria, ya que esta no tenía derecho legítimo a la pensión. Se debe reconocer el derecho al retroactivo desde el fallecimiento, exceptuando las mesadas prescritas antes del 10 de noviembre de 2014./

HECHOS: Betty del Socorro Angulo de Mesa llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, persiguiendo el reconocimiento y pago del retroactivo pensional por concepto de pensión de sobrevivientes en calidad de madre de la causante Doris María Mesa Angulo, generado entre el 14 de septiembre de 2012 y el 31 de mayo de 2020, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio indexación, lo que resulte probado con base en las facultades extra y ultrapetita, además de las costas del proceso. La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 27 Laboral del Circuito el 24 de abril de 2024, en la cual resolvió declarar que a la señora Betty del Socorro Angulo de Mesa, le asiste el derecho al retroactivo pensional de la pensión de sobreviviente que dejó causada su hija, Doris María Mesa Angulo, desde el fallecimiento, esto es, desde el 14 de septiembre de 2012 y hasta el 31 de mayo de 2020, que es el día anterior a la fecha de efectividad ordenada por Colpensiones en la Resolución SUB127390 del 12 de junio de 2020, por las razones expuesta en esta providencia. El problema jurídico se circunscribe en establecer: a) si a la actora le asiste derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo pensional por concepto de pensión de sobrevivientes o si por el contrario hay lugar al efecto liberatorio en el del pago de las mesadas canceladas a favor de la señora María Betty Cardona Correa; y b) verificar la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 

TESIS: La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la fecha del deceso es la que marca el inicio de la acusación de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios, y que en el evento de haberse reconocido la prestación y que posteriormente aparezcan nuevos beneficiarios, en aras de evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, se debe analizar según las particularidades, el efecto liberatorio de la obligación de la entidad de seguridad social respecto de las mesadas desembolsadas anteriormente y con ello habilitar la posibilidad de que aunque el derecho se surge en la fecha del deceso, el pago de la misma se inicie en calenda diferente, como se lee en la CSJ -SL 1964 de 2022. (...)Respecto a esta temática, la Corte ha analizado los eventos en los cuales se solicita el reconocimiento del retroactivo pensional a favor de un nuevo beneficiario, pero este es quien ha tenido la administración de las mesadas pensionales y se ha lucrado de ello, concluyendo que en estos eventos no resulta dable generar un doble pago de la prestación a la administradora. Igualmente se ha establecido la posibilidad de las administradoras de pensiones de ejecutar acciones legales para recuperar lo indebidamente cancelado (...)En el caso concreto, como ya se indicó anteriormente, la actora, el 10 de noviembre de 2017, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente Doris María Mesa Angulo, y la revocatoria de la resolución mediante la cual dicha entidad la otorgó a favor de María Betty Cardona Correa. (...) Pues bien, conforme al material probatorio adosado a los autos no se otea que la actora hubiese elevado ante la pasiva solicitud de reconocimiento pensional con ocasión al deceso de su hija Doris María Mesa Angulo, para la fecha en que la entidad accionada realizó la publicación del edicto, pues la reclamación en tal sentido solo fue radicada por ésta, el 10 de noviembre de 2017; sin embargo, ello no conlleva inexorablemente a la pérdida o condicionamiento del pago de las mesadas y el consecuente retroactivo desde la fecha de deceso de la afiliada, dado que en este caso el pago a favor de la señora María Betty Cardona Correa, no tuvo un efecto liberatorio respecto de los estipendios anteriores al 30 de mayo de 2020, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, ante una reclamación tardía, operan los efectos jurídicos de la prescripción y Colpensiones cuenta con las herramientas legales que la ley le confiere para recuperar los valores que canceló bajo inducción en error a quien no ostentaba la calidad de beneficiaria y obtener el reembolso de lo ya pagado. (...)En ese orden de ideas, Colpensiones debe reconocer a favor de la actora el retroactivo pensional causado entre 14 de septiembre de 2012, data del óbito de Doris María Mesa Angulo y el 30 de mayo de 2020, día anterior a la fecha en que concedió la prestación administrativamente. (...)Antes de imponerse condena debe estudiarse la excepción de prescripción oportunamente formulada por la entidad accionada al contestar la demanda. Se verifica entonces que el derecho a favor de la actora nació el 14 de septiembre de 2012, la solicitud pensional fue elevada el 10 de noviembre de 2017, quedando en suspenso la reclamación administrativa (art. 6 Ley 712 de 2001) la cual se agotó con la expedición y notificación de la Resolución SUB 127390 del 12 de junio de 2020, y como quiera que la demanda se instauró el 2 de julio de 2021, solamente se encuentra afectas por el fenómeno prescriptivo las mesadas causadas con anterioridad al 10 de   noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 488 del CST y de la SS en concordancia con el art. 151 del CPL. (...)Regula tal precepto que, en caso de mora en el desembolso, la entidad responsable reconocerá y pagará intereses moratorios a la tasa vigente en que se efectué la cancelación, y en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, toda vez que su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria. (...)En ese orden de ideas, no resulta acertado contabilizar el términos para la imposición de los interés moratorios a partir del 10 de noviembre de 2017, sino a partir de la fecha en que se le reconoció la pensión de sobrevivientes (1 de junio de 2020), atendido las particularidades especiales del caso, pues para la fecha en que se expidió el acto administrativo SUB 127390 del 12 de junio de 2020 sin duda alguna, Colpensiones no tenía justificación para no reconocer el retroactivo pensional cuando a todas luces podía echar mano de las herramientas que le otorga la ley para recuperar de las mesadas que canceló de manera equivocada a la señora María Betty Cardona Correa, por ello, se modificará la fecha de causación de los intereses moratorios, para indicar que los mismo corren a partir del 01 de junio de 2020, hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional, y como no se puede desconocer la pérdida de poder adquisitivo de la moneda por efectos del fenómeno inflacionario que permea la economía nacional, entre el 10 de noviembre de 2014 y el 31 de mayo de 2020, se cancelará  indexación sobre las mesadas adeudadas. 

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA:25/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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