TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Para acceder a la pensión de sobrevivientes no basta con acreditar la procreación hijos en común, es indispensable demostrar los cinco años de convivencia consagrados en la ley./
HECHOS: La señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR presentó demanda ordinaria laboral en contra de SEGUROS BOLÍVAR S.A. con el fin de que: 1) Se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento de su cónyuge, señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO. 2) En consecuencia, solicitó condenar a SEGUROS BOLÍVAR S.A. al reconocimiento y pago de la prestación. El JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN decidió absolver a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., de todas las suplicas de las demandas interpuestas por las señoras SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR y MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO. El problema jurídico en el presente asunto gravita en establecer si la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR o MARÍA GLEIDY GÓMEZ CASTAÑO, o ambas, reúnen los requisitos para ser tenidas como beneficiarias de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO, en calidad de cónyuge y compañera permanente de este último, respectivamente.
TESIS: Para el efecto, la referida norma dispone que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, el o la cónyuge o compañera permanente siempre y cuando acrediten, la última, que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, y en ambos casos, que convivieron con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte.(...)En cuanto al requisito temporal exigido para el cónyuge, la jurisprudencia especializada ha flexibilizado su criterio en relación con el momento en el cual debe demostrar el periodo de convivencia con el causante, estableciendo que podrá acreditarse en cualquier tiempo, sin que dado el caso de una separación de hecho, se establezca la obligación de demostrar que después del tal evento continuaron vinculados por lazos afectivos o familiares con el pensionado fallecido, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo, en Sentencias como las CSJ SL233-2023 y SL910- 2023.(...)En ese orden de ideas, cumple precisar igualmente, que no se discute que la señora SILVIA DEL SOCORRO CUARTAS BETANCUR contrajo matrimonio con el causante el 14 de octubre de 1989, pues así lo muestra el Registro Civil de Matrimonio (…), vínculo que se mantuvo vigente hasta el momento del deceso de la causante –diciembre de 2019-, en tanto que en el mismo no se advierten notas marginales que registren la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. Sin embargo, sí quedó demostrado que a través de la Escritura Pública N° 1124 del 27 de marzo de 1992 de la Notaría Primera de Envigado, la demandante y el pensionado decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal constituida con ocasión del matrimonio.(...)Tales dubitaciones, en criterio de la Sala, no permiten darle credibilidad a esta deponente, pues la realidad es que no logra exponer siquiera con mediana claridad un tiempo cierto en que las partes hubieren convivido como esposos, en tanto que, pese a manifestar que interactuaba con el hogar de la demandante, esbozó múltiples momentos en que presuntamente compartían los cónyuges, así como otros escenarios de desencuentro en distintos espacios, sin aterrizar en un contexto especifico su relato, de cara a los aspectos que son objeto de esclarecimiento, irregularidades que ponen en tela juicio las manifestaciones que bajo juramento elevó ante notario en la declaración extra juicio referenciada.(...)Así entonces, de lo expuesto se extracta que la constante en este caso, más allá del esfuerzo de las deponentes por hacer notar, de un lado, que conocían lo relacionado con el vínculo conyugal entre los citados, y de otro, la existencia de una convivencia entre aquellos extendida por varios años, es que ninguna acude a precisar con contundencia pormenores del desarrollo de la vida en pareja de aquellos, a partir de lo cual se permitiera a la judicatura situar la convivencia de la pareja en un espacio temporal del que se pueda extraer o aproximar la época del finiquito de la convivencia efectiva, pues a pesar de que las declarantes dejan entrever como hito inicial el matrimonio como tal, fallan en su propósito de ilustrar hasta cuando compartió la pareja, puesto que, mientras la declarante SJGA apuntó no tener el conocimiento del extremo final de la convivencia de la pareja, la señora TA, en cambio, caviló sobre varios momentos en los que pudo darse la separación, afirmando frente a esto que sucedió cuando los niños estaban pequeños, aunque después manifestó que fue en 2004, y en exposiciones posteriores, anotó que los esposos convivieron años después, indeterminación que lejos de darle consistencia la postura de la parte demandante, coloca en duda el regular contacto que dijo tener específicamente con la demandante y su núcleo familiar.(...)Aunado a ello, resáltese, no deja de generar desconfianza que lo dicho por los testigos presente tanta diferencia, al menos de índole temporal con lo esgrimido por la demandante, señora CUARTAS BETANCUR, en su interrogatorio, quien tampoco fue muy clara en este ámbito, como quiera que al inicio de su intervención manifestó que convivió con el causante hasta 2004, pero luego recapituló y dijo que en realidad fue hasta 2010, mientras que las deponentes solo alcanzan a dar visos de convivencia en los primeros años siguientes al matrimonio, disquisiciones que contrario a reforzar las manifestaciones de la actora, coinciden con la época en la cual la pareja de esposos acepta de común acuerdo disolver y liquidar la sociedad conyugal, a través de Escritura Pública del 27 de marzo de 1992 (…), acto en el que, resalta la Sala, los implicados convinieron de hecho como quedaría el cuidado de sus hijos, y la regulación de visitas para el señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CANO, lo que resulta de cierta manera extraño, pues el extremo demandante aseguró en el gestor que el propósito de esta actuación estaba encaminado a proteger el patrimonio, pero al mismo tiempo, en su interrogatorio y la prueba testimonial se trata de enrostrar un panorama lleno de afugias económicas vividas por la pareja.(...)No quiere decir lo anterior que la Sala desconozca la observancia de la perspectiva de género en el actual litigio, pero es que, mínimamente, al particular debió acopiarse material de prueba que dejara conocer que el diferendo familiar que llevó al rompimiento de la convivencia, tuvo su génesis en actitudes en un contexto de violencia física o psicológica del pensionado fallecido, aspectos que itera la Corporación, las pruebas practicadas no tienen el mérito para aquilatarlos.(...)Así las cosas, debe recordarse que quien concurre a la Jurisdicción para que se le declare un derecho y se imponga una condena, o aquel que pretende enervar dicha pretensión, sabe que la decisión judicial debe estar fundada en pruebas regular y oportunamente vertidas al proceso, siendo entonces del resorte de las partes demostrar los hechos que sirven de base al derecho invocado, tal como lo prescribe el artículo 167 CGP.(...) Por consiguiente, no estando probado que la promotora del proceso estuvo haciendo vida conyugal con el causante en las condiciones y por el tiempo descrito, es dable concluir que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, tal como lo decidió el Juez de primer grado, imponiéndose la confirmación del fallo.
MP: MARIA NANCY GARCIA GARCIA
FECHA:30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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