TEMA: CONTRATO REALIDAD- La contratación a través de empresas de servicios temporales está regulada y es permitida en el ordenamiento jurídico laboral, pero lo que no se permite es que se abuse de esa modalidad de contratación para hacer parecer algo que en la realidad no lo es. la entidad demandada utilizó de manera irregular la figura de la tercerización laboral para ejecutar su objeto social o, dicho de otra manera, para desarrollar una actividad propia de su objeto social y extendida en el tiempo./
HECHOS: Solicitó la demandante se declare la existencia de una relación laboral con Terminales de Transporte de Medellín S.A. desde el 17 de junio de 2007 hasta el 29 de febrero de 2020, el cual terminó sin justa causa. En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre la demandante y Terminales de Transporte de Medellín S.A. existieron varios contratos de trabajo de manera interrumpida, siendo el último desde el 27 de septiembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2020, bajo un contrato de trabajo a plazo presuntivo de seis meses y absolvió a las demás sociedades demandadas y llamadas en garantía. Debe la sala determinar si existió una relación laboral entre la actora y Terminales de Transportes de Medellín S.A., fungiendo las empresas de servicio temporal como simples intermediarias.
TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia, ha delineado respecto a la figura de la contratación de trabajadores en misión a través de empresas de servicios temporales lo siguiente: “Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios”. (…) Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» (…) Descendiendo al caso objeto de análisis, lo primero que refulge son las aparentes relaciones laborales como trabajadora en misión por parte de la demandante, que dan cuenta que prestó sus servicios a favor de Terminales de Transportes de Medellín S.A. por un lapso superior a 10 años (…) Conforme a lo dicho y de cara a los supuestos fácticos probados en el caso analizado, para la sala no es recibo el argumento aducido por la pasiva en la contestación de demanda y, de contera, en la sustentación del recurso de apelación, dirigido a enervar la verdadera relación laboral que la ató con la aquí actora, tras considerar de que su vinculación lo fue en cumplimiento de contratos interadministrativos celebrados con la Secretaria de Movilidad de Medellín, puesto que llama poderosamente la atención que la relación laboral de la actora haya perdurado por espacio aproximado de 13 años, y que Terminales de Transportes de Medellín S.A. aduzca que se trata de un servicio de carácter temporal atado a contratos interadministrativos celebrados con la Secretaría de Movilidad, pues por el contrario, juzga la Sala que tal como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “se comete fraude a la ley en estos casos de intermediación ilegal, cuando formalmente se contratan servicios temporales con EST pero, en la práctica, se desarrollan actividades misionales permanentes, contrariando la finalidad de esta institución, cuál es la de satisfacer una necesidad excepcional y temporal a través de un tercero”, circunstancias que en la información factual recogida de las pruebas recabadas campean en el sub lite, en tanto que la defensiva de Terminales de Transportes de Medellín S.A. se concreta en que resulta acorde al ordenamiento jurídico contratar a través de empresas de servicios temporales la prestación de un servicio para la ejecución de un contrato interadministrativo suscrito con la Secretaría de Movilidad, a la par de que aduce que los servicios prestados por la actora no se enmarcan dentro del objeto social de Terminales de Transportes de Medellín S.A.. (…) En consonancia con lo anterior, en efecto, la testifical es clara, unívoca y espontánea en establecer que las órdenes las recibía del coordinador y supervisor de la empresa de servicios temporales, pero ello no logra ser de la suficiente entidad para enervar bajo el principio de la realidad sobre las formas la existencia de una verdadera y única relación laboral de la demandante con el ente societario demandado (…) Se itera, en el caso concreto lo determinante no es que la subordinación jurídica haya sido ejercida por el supervisor o coordinador contratado a través de la empresa de servicios temporales, sino que se recurrió a la figura de la tercerización laboral de una actividad expresamente detallada en el objeto social del ente societario demandado, por ende, de suyo debía tener personal contratado directamente para el desarrollo de tal actividad, y sólo en las causales o finalidades establecidas en el artículo 77 de la ley 50 de 1990, podía recurrir a la contratación de personal a través de empresas de servicios temporales (…) De manera que, aunque en el transcurso del tiempo hubo múltiples nexos contractuales con las EST, no puede perderse de vista que las circunstancias que rodearon la prestación del servicio no permiten colegir que fuesen gobernadas bajo esa normatividad, en tanto que existen elementos de persuasión que permiten concluir que la promotora de la litis continuó vinculada con la accionada ante la necesidad permanente de contar con sus servicios, que se extendieron por más tiempo del legalmente previsto para el trabajo en misión. De esta manera, refulge palmario que al no haberse acreditado alguna de las causales contempladas en el Art. 6 del Decreto 4639 de 2006 para contratar a la aquí demandante como trabajadora en misión por parte de la entidad usuaria, diáfano es, que Terminales de Transportes de Medellín S.A. se tuviera como su empleadora. (…) En relación con los extremos temporales (…) desde la óptica formal, llevaría a la Sala a la misma conclusión de la cognoscente de instancia, es decir, a considerar que entre las partes existieron varios contratos de trabajo; más pese a que en efecto se presentaron interrupciones de 11, 7, 13, 7, 18, 19 y 15 días, respectivamente, entre uno y otro contrato, lo cierto es que sólo son interrupciones aparentes y/o formales que a juicio de la Sala no tienen la virtualidad de generar la solución de continuidad del vínculo que ligó a las partes desde el 15 de junio de 2007, pues nótese que la intención de las partes muy a pesar de tales interrupciones, siempre fue mantener el vínculo con la demandante, y no de otra manera se puede explicar que el cargo en todos los contratos suscritos haya sido el mismo como impulsadora de tiquetes, cumpliendo las mismas funciones (…) Ello así, como hitos temporales de la relación laboral se tendrá, el inicial, el 15 de junio de 2007, y el final, el 28 de febrero de 2020. (…) En cuanto a la solidaridad (…) le asiste a la poderhabiente judicial de la pasiva en el recurso de alzada, pues la solidaridad de las empresas de servicios temporales, incluso de la entidad que fungió como CTA, opera una vez se determine la irregularidad en la contratación aparente a través de la indebida tercerización laboral, razón por la cual, la Sala no comparte las disquisiciones de la cognoscente de instancia para desestimar la solidaridad, pues aquella figura resulta de un imperativo normativo avalado por la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, independientemente de los conceptos a los que haya sido condenado el verdadero empleador. (…) De esa manera, lo procedente es reconocer la solidaridad de LABORALES MEDELLÍN S.A. en Liquidación, COLABORAMOS CTA en Liquidación, Tiempos S.A.S., Compañía Nacional de Trabajadores Temporales S.A.- Contrate S.A., Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A.S, y Asear S.A.; además, desde las súplicas de la demanda se pretendió la solidaridad de aquellos entes privados, lo que hace viable su estudio y declaración.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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