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TEMAS: PROHIBICIÓN DE MOVILIDAD ENTRE REGÍMENES- el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. / DEVOLUCIÓN DE SALDOS – hay lugar al reintegro de los aportes realizados debidamente indexados en aras del restablecimiento del poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a percibir el monto real de lo debido.

TESIS: (...) Al no haber efectuado selección del régimen público ni del privado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se entiende que lo que ocurrió para el 06 de octubre de 2020, cuando suscribió formulario de vinculación a Protección, correspondió en realidad a un traslado, al contar con 62 años, estaba inmersa en la prohibición establecida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, contaba con la edad para pensionarse, por tal, no le era posible efectuar movilidad entre regímenes, se confirma la sentencia de primer grado (…)En sentencia C-1024 de 2002, se señala que la limitación “resulta razonable y proporcional en aras a lograr un fin consistente en asegurar la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional, el objetivo perseguido por la disposición demandada consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros.” (…) sí hay lugar a que Protección S.A., le reintegre a la actora los aportes realizados debidamente indexados en aras del restablecimiento del poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a percibir el monto real de lo debido, sin incluir, el bono pensional. (…)

M.P LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 14/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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