TEMA: INTERESES MORATORIOS - En el particular el reconocimiento pensional indudablemente se cimienta en la aplicación de principios desarrollados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, luego de que la negativa pensional decidida por Colpensiones se diera con pleno fundamento en la aplicación rigurosa de la ley, no siendo procedente imponer condena por intereses moratorios, por cuanto a las administradoras les está vedado interpretar y determinar los alcances o efectos de la ley, función de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social que recae de manera exclusiva en el Juez /
HECHOS: Vilma Inés Vélez Gil presentó demanda en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que, en calidad de cónyuge supérstite del causante, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora, la pensión de sobrevivientes. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación la efectividad de la excepción de prescripción; y procedencia de los intereses moratorios.
TESIS: (…) Frente a la efectividad del derecho, debe la Sala estudiar la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada con fundamento en el artículo 151 del CPTSS. (…), de donde emerge que están afectadas por prescripción las mesadas generadas con anterioridad al 1 de agosto de 2016, como acertadamente lo dispuso la Juez de instancia. Definido lo anterior, se tiene que el retroactivo tasado entre el 1 de agosto de 2016 y el 30 de abril de 2024, conforme lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $91.150.982, por lo que habrá de actualizarse el monto económico de la condena de primer grado, autorizándose igualmente a la entidad para descontar lo pertinente por aportes con destino al SGSSS, como lo ordenó la sentencia estudiada. (…) En punto al tema de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es menester que recordar que al tenor del citado dispositivo en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago. Con relación a la fecha a partir de la cual deben concederse tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho. Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL11750 de 2014, SL13670 de 2016 y SL4985 de 2017. En el presente asunto, se trata de una pensión de sobreviviente, por lo que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de dos (2) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho. (…) Ahora bien, es importante anotar que la jurisprudencia especializada laboral ha definido una serie de situaciones excepcionales consideradas como justificantes para exonerar del pago de estos réditos, citándose a manera de ejemplo lo dicho en la Sentencia SL309-2022, a saber: “(…) 1. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016); (…) Bajo ese entendido, advierte la Sala que, en el particular el reconocimiento pensional indudablemente se cimienta en la aplicación de principios desarrollados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, luego de que la negativa pensional decidida por Colpensiones se diera con pleno fundamento en la aplicación rigurosa de la ley, no siendo procedente imponer condena por intereses moratorios, por cuanto a las administradoras les está vedado interpretar y determinar los alcances o efectos de la ley, función de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social que recae de manera exclusiva en el Juez. (…) Por consiguiente, se revocará la sentencia apelada en relación con los intereses otorgados a la parte actora, y en su lugar se dispondrá que las sumas adeudadas se paguen indexadas desde su causación hasta el momento efectivo de su cancelación. (…) confirmándose en lo demás la sentencia. (…)
M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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