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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - Considera la Sala que, para la época en que se concretó el traslado éste se efectuaba de manera verbal, de modo que no se cuenta con material probatorio que muestre la información efectivamente suministrada, debiéndose reiterar que de acuerdo a lo indagado en el interrogatorio de parte respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se entregó la información antes de la suscripción del formulario, se advierte que ésta en manera alguna fue completa. /

HECHOS: Se pretende con este proceso que, se deje sin efectos la afiliación al sistema de ahorro individual con solidaridad realizada por el demandante con PORVENIR S.A. porque el traslado fue originado por omisión en la información; como consecuencia se ORDENE el traslado al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. realizar el traslado de los aportes de la cuenta de ahorro individual con destino a COLPENSIONES. La Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaro la ineficacia del traslado, ordenando a PORVENIR realizar el traslado de los valores que hubiere recibido por su afiliación, sumas debidamente indexadas; así mismo ordenó a Colpensiones activar la afiliación del demandante como la administradora de su elección, recibir las sumas indicadas. La Sala debe analizar la evolución normativa sobre los deberes de las entidades administradoras de pensiones en materia de asesoría e información clara y veraz para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al rais, y si se debe confirmar la decisión de declarar la ineficacia del traslado, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver. 

TESIS: (…) Conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir “libre y voluntariamente” aquel de los regímenes que mejor les convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. (…) La Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico y sobre el origen del deber de información, ha señalado que éste cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que implica la afiliación al sistema general de pensiones; identificando tres etapas de acuerdo a la normativa vigente que regula y desarrolla este tema: Deber de información, Deber de información, asesoría y buen consejo y Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ha enfatizado que el núcleo del deber de información a cargo de las AFP se encuentra establecido desde la misma creación de estas entidades. (…) En la sentencia SU 107 del 2024 la Corte Constitucional enfatiza en este deber en cabeza de las AFP y en el efecto de la omisión que se concreta en la ineficacia del acto jurídico cuando no estuvo precedido de la información sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse, destacando que, si bien la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, se encontraba vigente desde el momento de la creación del Sistema General de Pensiones definido en la Ley 100. (…) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. (…) para la época en que suscribió el formulario no había entrado en vigencia la Ley 797, y se debió indicar las condiciones pensionales, en caso del traslado al RAIS. (…) En efecto, el conjunto del acervo probatorio en manera alguna lleva al convencimiento de que los asesores de PORVENIR hubiesen informado al señor (JJPP), al menos sobre estas características mínimas que se han descrito, conclusión a la que se llega después de analizar el formulario de afiliación con las demás pruebas del proceso y la tesis de defensa planteada por la pasiva en sus diferentes intervenciones a lo largo del trámite, referida a la ausencia de otra prueba relacionada con la información efectivamente suministrada, exponiendo que para la época en que se concretó el traslado éste se efectuaba de manera verbal, de modo que no se cuenta con material probatorio que muestre la información efectivamente suministrada. (…) Debe entonces la Sala CONCLUIR, conforme las normas, jurisprudencia y acervo probatorio recaudado, que resulta procedente CONFIRMAR la decisión de DECLARAR LA INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN. (…) Por no encontrarse una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación Civil, es pertinente acudir al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil, y así concluir que el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, como se memoró en la sentencia CSJ SL2877-2020. (…) 

MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 22/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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