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TEMA: CULPA PATRONAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL – Artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo / PERJUICIOS - /

TESIS: “La responsabilidad prevista en este artículo es de carácter subjetiva, ya que se basa en la culpa probada del empleador, el cual, según lo ha considerado la jurisprudencia de cierre, responde incluso por la culpa leve, y con dicho parámetro es que se debe medir su responsabilidad en materia laboral. …) lo esencial a la hora de determinar la responsabilidad derivada de la culpa patronal, es la plena conexidad entre el hecho dañoso y la inobservancia injustificada de los deberes del empleador, por lo que en los casos en que el trabajador invoca la omisión del deber de cuidado del empleador, no queda relevado de la obligación de probar el incumplimiento aludido y el nexo de causalidad debiendo acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto ( CSJ SL5154-2020). (…) Para probar la existencia de los daños morales, no se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico una tarifa legal, sino que cualquier medio de prueba es pertinente para probar la aflicción sufrida por el trabajador y/o su familia, siendo el dictamen de la pérdida de capacidad laboral una de las documentales que puede reforzar el fundamento de las pretensiones del actor, el cual se indica no fue desvirtuado por la demandada. El perjuicio material, que puede ser en daño emergente o lucro cesante, se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción como se indicó en la sentencia CSJ SL633-2020.”

MP. CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO
FECHA: 27/04/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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