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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, ya que pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes. /

HECHOS: La actora pretende que se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo. Además, solicita los intereses moratorios o indexación. El a quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, absolvió a COLFONDOS S.A. de las pretensiones formuladas en su contra. Corresponde a la sala verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si la demandante acredita el requisito de dependencia económica respecto de su hijo fallecido para tener derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.

TESIS: Sobre este tema, la H. Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” contenida en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, precisando una serie de criterios que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, esto es, las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. (…) Al respecto, la corte constitucional señala que: “1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica…”. (…) A su vez, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, ya que pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes; advirtiendo que no cualquier ayuda suministrada a los familiares puede ser prueba para acceder al beneficio pensional, ya que el propósito del Sistema de Seguridad Social es amparar a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba en forma real a mantener unas condiciones de vida determinadas; explicando que debe existir un grado de dependencia, identificado a partir de la falta de autosuficiencia y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos que aportaba la persona fallecida. (…) “En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo…”.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 14/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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