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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Si bien se ha considerado que la dependencia económica debe ser analizada en los momentos previos al fallecimiento, en este proceso se ha demostrado que la razón para que el hijo hubiese dejado de aportar económicamente a su madre en ese último tiempo, solo obedece a la enfermedad que padecía, lo que en manera alguna desdibuja la dependencia económica de la madre.  La contribución del hijo se vio menguada por los efectos de su enfermedad y no por su decisión libre y espontánea de sustraerse del sostenimiento de su progenitora. /

HECHOS: El demandante pretende la suspensión de la pensión de sobrevivientes reconocida a (RCAV) por no acreditar el requisito de dependencia económica con respecto a su hijo fallecido y se ordene a Protección S.A. se reconozca a su favor, en calidad de heredero determinado la devolución de saldos por no pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo. El Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a (RCAV) y Protección de las pretensiones; declaró prospera la excepción de acreditación de los requisitos para el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivencia de la madre. La Sala debe determinar si se acredita que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes efectuada por Protección a la demandada se encuentra ajustado a derecho por acreditar el requisito dependencia económica consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia sobre la materia. 

TESIS: (Según el) Artículo 13 de la Ley 797: A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. (…) En la sentencia C 111 de 2006 la Corte fijó el alcance de la expresión a la Luz de los postulados de la Carta Política de 1991. De acuerdo con este importante precedente, para acreditarla no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita al beneficiario obtener los ingresos para subsistir de manera digna. (…) 1 Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2 el salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3 no constituye independencia económica recibir otra prestación. 4 la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5 los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6 poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. (…) En el caso concreto, con ocasión del fallecimiento de (RV), su padre (CEV) solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes; la AFP PROTECCIÓN concluyó en aquella oportunidad que no se acreditaba la dependencia económica del progenitor respecto de su hijo. (…)  Con la demanda del señor (CEV) se aporta copia de Escritura Pública de la Notaría 19 de Medellín con la que el mismo abogado que efectuó el trámite de sucesión inicial del causante, informó sobre la aparición de nuevos bienes por concepto de “Devolución de saldos por 156 semanas cotizadas al sistema de Seguridad Social en Pensión”. (…) Se verifica que la madre (RCÁ) solicitó la pensión de sobrevivientes a PROTECCIÓN lo que conllevó a que se realizara nueva investigación. (…) La AFP informó al señor (CEV) el 20 de junio de 2019 que no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor y en la misma fecha se le comunicó a la señora (RCAV) que la prestación le sería otorgada en un 100%, con un retroactivo desde la fecha del fallecimiento de su hijo pensionado por invalidez. La prestación viene siendo reconocida a la madre bajo la modalidad de retiro programado. (…) El 26 de junio de 2019 el progenitor, solicitó a Protección se revocara la pensión de sobrevivientes reconocida, argumentando que el causante no trabajó en los últimos meses de vida, que la progenitora es pensionada y junto con su hija suministraban económicamente al causante lo necesario para vivir. (…) El 6 de agosto de 2019, instauró este proceso insistiendo en que debe suspenderse el reconocimiento de la prestación a favor de (RCAV) para que en su lugar se ordene la entrega de los aportes a los dos progenitores. (…) Al plenario se aportó la historia clínica de la señora (RCAV) desde el año 2004 hasta el 2016, con las que se evidencian los problemas de salud que menciona en su declaración (hipertensión esencial, obesidad grado II, trastorno depresivo y ansiedad generalizada, insuficiencia venosa, presbicia) y la reiterada asistencia al sistema de salud con controles y consultas permanentes a partir del año 2013. (…) Se verifica, que el señor (CVZ) deja clara la distancia que había entre él y su familia, no puede dar certeza de las condiciones de vida del causante, lo que afirma lo sabe porque se lo comentaban personas externas al núcleo familiar; ignorando los gastos del hogar de la señora (RCAV) confesando no haber tenido relación alguna con ella en los últimos veinte años, así como el desconocimiento de la situación de salud y económica de la demandante.  (…) En efecto, la jurisprudencia nacional ha señalado de manera reiterada que el análisis en cada caso concreto debe orientarse a determinar el peso del aporte económico que efectuaba el hijo a su progenitora para verificar si ante su ausencia se afecta no solo el mínimo vital sino la congrua subsistencia de la beneficiaria. (…) Es en este contexto que se observa que el aporte de (RV) a su madre era regular y periódico, lejos estaba de constituir simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual. Y sin duda era significativo respecto al total de los ingresos de la madre. (…) Sorprende a esta corporación el argumento que presenta el recurrente respecto a los ingresos del fallecido, porque el hecho de que el 21 de agosto de 2014 le hubiese sido notificado un dictamen pérdida de capacidad laboral en el que se determinó una PCL del 58.65% con fecha de estructuración 14 de marzo de 2005. Lo cierto es que, a pesar del diagnóstico, que éste padecía, pudo trabajar vinculado laboralmente hasta noviembre de 2009 y luego de forma independiente con una actividad artística que le generaba ingresos para continuar atendiendo el sostenimiento del hogar de manera conjunta con su madre y hermana. (…) Si bien se ha considerado que la dependencia económica debe ser analizada en los momentos previos al fallecimiento, en este proceso se ha demostrado que la razón para que el hijo hubiese dejado de aportar económicamente a su madre en ese último tiempo solo obedece a la enfermedad que padecía, lo que en manera alguna desdibuja la dependencia económica de la madre. La contribución del hijo se vio menguada por los efectos de su enfermedad y no por su decisión libre y espontánea de sustraerse del sostenimiento de su progenitora; ni mucho menos porque ésta hubiese incrementado sus ingresos por otras fuentes distintas. (…) Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a compartir la decisión ABSOLUTORIA en este proceso, concluyéndose que el reconocimiento pensional efectuado por Protección a la demandada se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, no se acreditan los presupuestos definidos en el artículo 76 de la Ley 100. 

MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 06/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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