TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL-La Sala colige que al señor EDGD, en efecto, le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de vejez desde el 01 de noviembre de 2014, esto es, desde el día siguiente al de la última cotización, siendo que, aunque no existe reporte formal de la novedad de retiro, su intención de finiquitar la vinculación al Sistema General de Pensiones se infiere inequívocamente de la concurrencia del cese en las cotizaciones. /
HECHOS: El señor EDGD convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo el pago del retroactivo por las mesadas pensionales que se hubieren causado desde el 16 de septiembre de 2014, o en subsidio, desde la fecha en que efectúo la última cotización, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con su respectiva indexación y las costas del proceso. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 12 de septiembre de 2024, condenó a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer y pagar a favor del señor EDGD, la suma de $103.435.884 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 01 de noviembre de 2014 y el 31 de mayo de 2015. Debe determinar la Sala: ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de apelación y consulta, estableciendo para tal fin si el señor EDGD tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado, esto es, el causado entre el 01 de noviembre de 2014 y el 31 de mayo de 2015, debiéndose definir para el efecto si es necesario el retiro expreso del sistema para surja el derecho al disfrute de la pensión de vejez? ¿Si es procedente ordenar el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación, tal y como lo dispuso el a quo?
TESIS: Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual i) la desafiliación al sistema también puede inferirse de la concurrencia de aquellos hechos que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional, por lo que le asiste el derecho al actor al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas entre el 01 de noviembre de 2014 y el 31 de mayo de 2015; ii) siendo procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo injustificado en el reconocimiento de las mesadas causadas en favor del afiliado. De consiguiente, el fallo de primer grado será revocado, en cuanto absolvió de los intereses de mora y condenó en forma subsidiaria a la indexación del retroactivo adeudado, y confirmado en todo lo demás. (…) El artículo 13 del Decreto 758 de 1990 establece: “…ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” (…) Adicionalmente, el artículo 35 ibídem preceptúa: “…ARTÍCULO 35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.” (…) En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. (…) así las cosas, la Sala colige que al señor EDGD, en efecto, le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de vejez desde el 01 de noviembre de 2014, esto es, desde el día siguiente al de la última cotización, siendo que, aunque no existe reporte formal de la novedad de retiro, su intención de finiquitar la vinculación al Sistema General de Pensiones se infiere inequívocamente de la concurrencia del cese en las cotizaciones, que se produjo el 31 de octubre de 2014 (…), y la radicación de la solicitud pensional, que se llevó a cabo el 29 de los mismos mes y año (…) Adicionalmente, se denota que sobre las sumas antes descritas no ha operó el fenómeno extintivo de la prescripción en la medida en que, desde la fecha de su causación, 16 de septiembre de 2014, la data de su reclamación, 29 de octubre del mismo año (…), la época en la cual se notificó la Resolución VBP 72833 del 01 de diciembre de 2015, esto es, el 22 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a la Resolución GNR 173337 del 12 de junio de 2015 donde se dispuso el reconocimiento de la prestación (…) estando así, suspendido el término prescriptivo mientras se resolvió la petición en sede administrativa, momento en el cual se inicia el computo de los tres años referenciados en las normas previamente transcritas, y como la fecha en que se radicó la presente acción fue el 10 de abril de 2019 (…), no transcurrió el término trienal del que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. (…) Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual se confirmará la autorización deferida a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del retroactivo pensional adeudado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud. (…) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “…ARTICULO. 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” (…) En el sub lite, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora causados sobre el valor adeudado por concepto de retroactivo pensional, desde el día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que tenía para resolver la solicitud pensional, esto es, desde el 02 de marzo de 2015, considerando que si bien la petición de reconocimiento pensional fue radicada desde el 29 de octubre de 2014, el disfrute de la prestación se da desde el 01 de noviembre de la misma anualidad, y por tanto la entidad adeuda las mesadas retroactivas causadas. Los intereses referidos deben ser liquidados hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago de la obligación. (…) Y aunque es cierto que el reconocimiento de dichos intereses no opera de forma automática, sino que se deben estudiar las causas que llevaron a la entidad para negar el reconocimiento de la prestación, y en esa dirección no resultaba razonable imponer el pago de intereses moratorios “… cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial…”, también es cierto que la figura de la desafiliación tácita del sistema ha sido acogida por Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por lo menos, desde el 20 de octubre de 2009, cuando adoctrinó que “... cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.” (…)
MP: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA:24/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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