TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL- Acreditación requisito de convivencia para compañero permanente, y estudios por parte de hijo mayor de edad - Ley 797 de 2003./
HECHOS: HGBU y LMBV presentaron demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que se declare que son beneficiarios de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de la señora MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ, en calidad de compañero permanente e hija, respectivamente, a partir del 2 de abril de 2018. En consecuencia, reclaman condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la citada pensión, incluyendo las mesadas adicionales y los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. El JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso declara el derecho temporal de la demandante LMBV a pensión de sobrevivientes en la modalidad de sustitución pensional causada por la muerte de su madre MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ. El problema jurídico en el presente asunto gravita en establecer si los demandantes HGBU y LMBV reúnen los requisitos para que sean tenidos como beneficiarios de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de la señora MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ, en calidad de compañero permanente e hija de esta última, respectivamente.
TESIS: Adentrándose la Sala al estudio de la controversia, es preciso indicar que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (…), que, en este caso, fue el 2 de abril de 2018 (…), siendo entonces la norma aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.(...)La referida norma dispone en lo que interesa al proceso, que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o la compañera permanente siempre y cuando acrediten que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte.(...)También se incluye en este grupo de beneficiarios, los hijos menores de 18 años, y los mayores de esa edad, hasta los 25 años, “(…) incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte (…)” (Arts. 47 y 74 Ley 100 de 1993 Lit. A y B – Ley 797 de 2003).(...)En ese sentido, en el particular se encuentra que COLPENSIONES negó la sustitución pensional perseguida por los demandantes, con sustento en que, en el caso de la hija de la fallecida, no demostró adelantar estudios con la intensidad horaria semanal que se exige con esa finalidad. Luego, en relación con el señor HGBU, coligió la demandada que no acreditó haber convivido con la causante.(...)De ellos destaca la Colegiatura, especialmente las versiones de la señoras MGG y DCA, quienes sin vacilación ponen de presente que les consta la convivencia entre la citada pareja, por lo menos desde el año 2000, cuando les fue entregada la vivienda en el sector de Robledo Miramar – Medellín, sitio en el que percibieron un compartir efectivo y de vida en común como pareja del demandante y la occisa, precisamente junto a la hija de ambos, lo que se mantuvo hasta el momento en que la señora MARGARITA MARÍA VELÁSQUEZ falleció, aclarando que durante el tiempo de convalecencia de aquella, por la penosa enfermedad que padeció antes de morir, fue el señor HGBU quien estuvo pendiente de su cuidado, e incluso dejó de atender directamente la actividad económica a la que se dedicaba para permanecer al cuidado de la pensionada, de lo que en efecto, se dejó constancia en apartes del historial clínico de la causante, (…) en donde se plasmó que a los compromisos médicos, la paciente llegaba acompañada por aquel, en su condición de “esposo”.(...)Puestas de ese modo las cosas, es claro que, del análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el presente litigio, conforme lo manda el artículo 60 CPLSS y 176 CGP, lleva a concluir como satisfecha la convivencia el señor HGBU y la causante, durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso de la última, cumpliendo con el requisito de convivencia para hacerse acreedor del derecho prestacional reclamado.(...)Frente al ítem de la dependencia, a decir verdad, la Sala no encuentra reparo en lo definido por el Juez, dado que, al confrontar esta circunstancia con el despliegue probatorio agotado en autos, se encuentra, principalmente en los testigos escuchados, (…) que estos fueron contundentes en manifestar que el hogar de la causante se hallaba conformado por el demandante y la hija de estos, y dentro de la dinámica familiar, ambos compartían gastos y velaban de manera conjunta por su descendiente, dado que esta última se encontraba adelantando estudios superiores, sin desplegar ninguna actividad laboral.(...)En armonía con ello, respecto de la condición de estudiante, a efectos de acreditar su satisfacción, se observa en el expediente Administrativo Archivo 23 ED que la joven BRAVO VELÁSQUEZ allegó certificado expedido por la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia, en la que se indica por parte del área de Admisiones y Registro, que para el primer semestre de 2018, la citada se encontraba en segundo semestre del programa de derecho, con una carga horaria semanal, entre presencial y actividades independientes, de 48 horas.(...)Lo anterior muestra que, en efecto, el plan académico de la demandante LMBV satisfacía a cabalidad la intensidad horaria establecida en la legislación, en tanto superaba con creces el número de horas semanales, conforme lo certifica debidamente el alma mater, supuesto que sumado a la dependencia económica sobre la que se discurrió en líneas anteriores, permiten concluir que para la fecha del deceso de su progenitora (abril/2018), la accionante estaba incapacitada para laborar en razón de sus estudios, teniendo derecho a la prestación de sobrevivencia que pregona. (...)En punto al tema de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es menester que recordar que al tenor del citado dispositivo en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.(...)Cumple aclarar que, ninguna de las mesadas y tampoco los intereses reconocidos, están afectados por la figura de la prescripción invocada por la entidad accionada (Art. 151 CPLSS), como quiera que, la prestación se causó el 2 de abril de 2018 (…), los demandantes reclamaron administrativamente el 27 de abril de la misma anualidad, petición resuelta negativamente por la entidad demandada en Resolución SUB 155252 del 16 de junio de 2018, confirmada en Resoluciones SUB 272907 del 18 de octubre de 2018 y DIR 21487 del 12 de diciembre de 2018 (…), mientras que la demanda originaria del actual proceso fue radicada el 5 de junio de 2019 (…), coligiéndose que no alcanzó a transcurrir el plazo trienal requerido para la operancia de la figura en extintiva.
MP:MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA:31/05/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA
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