TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ- El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso./
HECHOS: la demandante pretende se deje sin efecto jurídico conforme al Decreto 2463 de 2001, los dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral en adelante (PCL), emitidos por PROTECCIÓN S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y en su lugar, se le dé total validez al dictamen rendido el 27 de abril de 2016 por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y que como consecuencia de lo anterior, se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.La oficina judicial de la primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, condenando a PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 15 de mayo de 2014, liquidando por concepto de retroactivo pensional.El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la actora cumple con los requisitos legales para otorgarle pensión de invalidez de origen común a cargo de PROTECCIÓN S.A., con fundamento en el dictamen pericial allegado con la presentación de la demanda.
TESIS: Se ocupará la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada PROTECCIÓN S.A., con apego al imperativo contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.(...)A través de la presente acción judicial, la demandante pretende que se declare la nulidad de los dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral emitidos por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para en su lugar, declarar que presenta una una PCL de 50.75% y que, en consecuencia, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, de manera retroactiva al 13 de mayo de 2014.(...)Es así, que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral efectuadas por las AFP y por las Juntas de Calificación de invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados, tal y como ocurre en el presente asunto, por lo que, en criterio de la Sala, quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, como en este caso, tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presentan los dictámenes practicados.(...)El CGP en su artículo 227 permite que las partes que pretendan valerse de un dictamen pericial, puedan aportarlo al proceso por su cuenta, pero el legislador ha tenido un especial celo con las experticias practicadas extraproceso, exigiendo unos requisitos especiales para su introducción al litigio.(...)Ha de tenerse en cuenta que, en tratándose de la presentación de dictamen periciales y su contradicción, debe acudirse a lo regulado en el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, toda vez que el ordenamiento procesal laboral no regula específicamente la materia.(...)Ahora, a pesar del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP, considera la Sala que es posible valorar el dictamen pericial aportado con la demanda, ya que el artículo 232 del CGP, establece que: “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.(...)Corolario de lo dicho, considera la Sala que en el caso de la demandante, al analizarse con detalle el aspecto de las DEFICIENCIAS que obran en todos los dictámenes, todos ellos guardan similitudes, por ejemplo el realizado por SURA y por la JRCIA, dan cuenta de una deficiencia global de 21.54%, el de la JNCI calificó este aspecto en 22.94% y el del perito particular en 25.40%, pero considera la Sala que en el dictamen del perito particular, es justificable este incremento porque allí se incluyen las patologías de origen laboral, ya que se demuestra en el plenario, que la demandante ya había sido calificada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA el 19 de diciembre de 2014, concluyendo dicha entidad que la actora padecía dos enfermedades de origen profesional, como lo son EPICONDILITIS LATERAL y SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO, lo que lleva a la Sala a estimar que el aumento del porcentaje de DEFICIENCIA, haya justificación por la adición de otros diagnósticos que no fueron considerados por las entidades calificadoras demandadas.(...)Así las cosas, si bien el perito da cuenta que la demandante requiere de la asistencia permanente de una persona incluso para realizar tareas básicas, lo cierto es que la misma actora señala que la ayuda que necesita no es constante, es decir, que a pesar que el perito quiere mostrar la dependencia casi que total que tiene la actora para la realización de labores cotidianas, ello no ocurre tal y como lo pretende hacer ver.(...)Por el contrario, observa la Sala que el médico particular, basa gran parte de su dictamen en la valoración física que le hizo a la demandante en el año 2016 y a las selectivas anotaciones que aparecen en la historia clínica de ésta, desconociendo los conceptos favorables de los médicos tratantes y apartándose incluso de los conceptos emitidos por especialistas, siendo subjetiva su calificación.(...)Ahora, si en gracia de discusión esta Sala acogiera el dictamen particular de manera parcial, únicamente frente al ítem de las DEFICIENCIAS, esto es, del 25.40%, se itera, porque este aspecto sí calificó las patologías de la demandante de forma integral, pero se excluyeran los conceptos de DISCAPACIDAD y MINUSVALÍA por no haber sido sustentados en debida forma, conservando en este aspecto la calificación que se encuentra en firme de la JNCI, en el que determinó una DISCAPACIDAD de 6.10% y MINUSVALÍA de 12.75%, se llegaría a la conclusión que la demandante solo alcanzaría un total de PCL del 44.25%, porcentaje que a todas luces resulta inferior al 50% que se requiere para declarar una invalidez.(...)Así las cosas, considera la Sala, contrario a lo concluido por la juez de instancia, no es posible declarar la nulidad de los dictámenes de PCL practicados por SURA, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y por ello, es procedente la revocatoria de la sentencia apelada, ya que se logra establecer que a pesar que la actora sí cuenta con una PCL significativa, esta no es superior al 50%, de lo que deviene que no sea beneficiaria de la pensión de invalidez reclamada.(...)Finalmente indica la Sala que la negación del reconocimiento de la pensión que en este fallo se determina, no impide que si la actora considera que su estado de salud ha empeorado con posterioridad a los dictámenes estudiados en este caso, pueda solicitar una nueva valoración por parte de PROTECCIÓN S.A. o de otra entidad, a efecto de establecer si se pudo haber estructurado una invalidez por PCL, igual o superior al 50%.
MP.FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 27/56/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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