TEMA: SANCIÓN DISCIPLINARIA/DEBIDO PROCESO- Es potestativo del implicado acudir a rendir descargos y efectuar el despliegue probatorio que considerada pertinente, actuaciones que, en efecto, no agotó en este puntual caso./
HECHOS: El señor Eulises Correa presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Edatel S.A., con el fin de que se declare que la sanción impuesta por la empresa demandada a través de comunicación del 2° de marzo de 2020, consistente en un (1) día de suspensión, resulta ser ilegal, toda vez que se inobservó la ley y demás normas que regulan la materia. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra. Debe la sala determinar si se vulneró el debido proceso del trabajador.
TESIS: (…) el accionante propone la transgresión al debido proceso en el trámite que adelantó la demandada para sancionarlo, justamente porque considera que una vez fue a citado diligencia de descargos, su inasistencia a aquella audiencia fue tomada por la entidad como la aceptación de los cargos formulados, con lo cual vulneró sus garantías procesales, más cuando estaba a la espera de que la misma empresa decidiera sobre la petición de designación de abogado para que representara sus intereses. (…) el artículo 115 ibídem, estipula que: “(…) antes de aplicarse una sanción disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca (…)”. Esta última disposición fue sometida a estudio abstracto de constitucionalidad en Sentencia C-593 de 2014, en la cual hizo hincapié la Corte Constitucional en la obligatoriedad de respetar el debido proceso del trabajador a la hora de disponerse del poder disciplinario. Al efecto, señaló: “(…) En cuanto a la obligatoriedad del respeto al debido proceso de las relaciones entre particulares, la jurisprudencia ha señalado que el hecho que el artículo 29 de la Constitución disponga que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso (…)” (…) Clarificado lo anterior, en el asunto bajo estudio, de acuerdo con la documental arrimada al legajo, se encuentra que el trámite disciplinario seguido en contra del demandante, se ciñó al contenido del Reglamento Interno del Trabajo (…), apreciación que vale la pena realizar, pues de parte del extremo accionante, pese a que por pasajes de sus intervenciones en el proceso da a entender el desarrollo de actividades sindicales, no hace alusión a trámite especial para la imposición de sanciones disciplinarias, contenido en cualquier otro convenio extralegal. (…) Nótese que, en esencia, en lo concerniente al trámite para la verificación de la comisión de faltas con incidencia disciplinaria, el reglamento en cita contempla lo dispuesto en la Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, al revisar la Sala si de acuerdo con lo previsto en el reglamento, la ley, y la Jurisprudencia, se acató debidamente los parámetros del debido proceso en el procedimiento seguido en contra del accionante, dentro del cúmulo de pruebas se encuentra el interrogatorio de parte al accionante, oportunidad en la que, respecto a lo discutido, apuntó que su jornada de trabajo es de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a jueves, y los viernes de 7:00 am a 3:00 pm, horarios que tenían asignados para los días 11 y 14 de febrero de 2020, contando con permiso sindical para el primero de estos, a agotarse entre las 7:00 pm a 5:00 pm, sin estar muy seguro si solo fue todo el día o solo en la tarde, al paso que aceptó que al día siguiente no asistió a su labores por un requerimiento del presidente del sindicato para culminar una actuación ante la DIAN, sin contar con la autorización de la empresa accionada. Que días después fue citado a rendir descargos, pero no asistió por sugerencia del presidente de la organización sindical, el cual le recomendó remitir un derecho de petición el 18 de febrero de 2020, con el objetivo de que le fuese asignado un abogado para representar sus intereses, quedando a la espera de la respuesta a aquella solicitud. Seguidamente, admitió que era de su conocimiento que podía asistir a los descargos acompañado de dos (2) compañeros del sindicato, y que, de no llegar a asistir, se entenderían aceptados los cargos. (…) Así entonces, revisado todo el trasegar anterior, considera la Sala que, contrario a lo aducido por la parte demandante, en el particular se observa con facilidad que la sociedad accionada observó plenamente las formas requeridas para aplicar los castigos descritos en su reglamento, que en su caso conciernen a la inasistencia a la jornada laboral no justificada, ni autorizada para los días 11 y 14 de febrero de 2020, con lo cual la empresa determinó la desatención a las obligaciones de los numerales 1°, 5° y 11° del artículo 64 RIT e incurrió en las prohibiciones contempladas en los numerales 5°, 11°, 12°, y 29° RIT, pues para su verificación, respetó el debido proceso que le asistía al implicado, conocido el informe disciplinario del superior, procedió a citarlo a descargos, momento en el que, pese a tener la disposición de escuchar al accionante, aquel hizo caso omiso al llamado y no asistió a la diligencia, lo que quiere decir que optó por no desplegar ninguna gestión en su favor, con miras a aquilatar las razones justificantes del abandono temporal de sus labores en las fechas referidas. (…) A esta altura, también debe señalarse que el derecho de petición que el accionante radicó ante la empresa el 18 de febrero de 2020, con miras a obtener de la sociedad la designación de un abogado de oficio para que ejerciera su defensa, esto con base en lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, en sentir de la Sala, se erigió como una maniobra dilatoria para el trámite seguido por la empresa, en la medida que, como lo advirtió la Juez de primera instancia, al menos las disposiciones reglamentarias o contractuales conocidas en el asunto de autos, en parte alguna obligan a que la empresa proporcione los servicios jurídicos de un profesional en el derecho para que lo represente en el curso del proceso disciplinario, siendo inviable entonces, imponerle a la pasiva una obligación adicional inexistente en la ley y las disposiciones internas. Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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