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TEMA: CONTRAER NUEVAS NUPCIAS - La pensión de sobreviviente de las mujeres que contrajeron nuevas nupcias o iniciaron vida marital, realizó un análisis desde el enfoque de género, en donde reconoce la existencia de afectación a los derechos a la igualdad, seguridad jurídica y seguridad social, cuando se hizo la aplicación de la modulación temporal de los efectos de la sentencia que declaró la inexequibilidad de las normas que fundamentaban la perdida de la pensión de sobrevivientes cuando las viudas contraían nuevas nupcias o iniciaban la vida marital / ENFOQUE DE GÉNERO - La pensión de sobreviviente es de carácter vitalicio e imprescriptible y no puede ser suspendida luego de haberse causado y percibido, sobre todo de mujeres pues de ser así estaría violentándose los derechos de a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la conformación de la familia.


HECHOS: La señora Rita solicitó el pago a pensión de sobrevivencia debido a la muerte de su cónyuge con el cual procrearon dos hijos, que al momento de su muerte eran menores de edad. Cuando la señora Rita contrajo nuevamente nupcias años después, al momento de esas nupcias le suspenden la pensión dándole respuesta a la señora que esta pensión se pierde al momento de contraer matrimonio nuevamente. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello condeno a Colpensiones a reanudarle el pago de la pensión a la señora Rita y pagarle un retroactivo pensional por las mesadas dejadas de percibir. El problema jurídico se centra en determinar en virtud del recurso de apelación, si se debe revocar el reconocimiento de la reactivación de la pensión de sobreviviente a la demandante; y al pago de los intereses moratorios.


TESIS: (…) Le asiste razón al apoderado de Colpensiones, cuando asegura que la normatividad anterior a la fecha del deceso del afiliado, contemplaban la pérdida de la pensión de sobrevivientes en los eventos que se el cónyuge haya contraído nuevas nupcias o haga vida marital, tal y como reposa en los arts. 2º de las Leyes 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 126 de 1985. Y en el mismo sentido, es cierto que la sentencia C 309 de 1996, haya declaró la inexequibilidad de las expresiones relacionadas con contraer nuevas nupcias o iniciar una nueva vida marital, y que se haya determinado en la parte resolutiva, que las viudas que hubieran perdido el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber contraído matrimonio con posterioridad al 7 de julio de 1991, podrían ver restablecidos sus derechos constitucionales transgredidos. No obstante, pasa por alto la parte accionada, el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 213 de 2023 en donde, luego de realizar un recuento del precedente constitucional y del precedente de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia del derecho a la pensión de sobreviviente de las mujeres que contrajeron nuevas nupcias o iniciaron vida marital, realizó un análisis desde el enfoque de género, en donde reconoce la existencia de afectación a los derechos a la igualdad, seguridad jurídica y seguridad social, cuando se hizo la aplicación de la modulación temporal de los efectos de la sentencia que declaró la inexequibilidad de las normas que fundamentaban la perdida de la pensión de sobrevivientes cuando las viudas contraían nuevas nupcias o iniciaban la vida marital y que su bien las posiciones de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en un principio no eran unificadas, en la actualidad se tratan de posturas similares, en el sentido que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente es de carácter vitalicio e imprescriptible y no puede ser suspendida luego de haberse causado y percibido, pues de ser así estaría violentándose los derechos de a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la conformación de la familia. Y en forma expresa se expuso: Así, no resulta constitucionalmente admisible que, aún en la actualidad, continúen produciendo efectos jurídicos normas preconstitucionales que impactaron de forma perjudicial el derecho a la pensión de sobrevivientes -sobre todo de mujeres- por el hecho de contraer nupcias o hacer vida marital. Mucho menos, mantener una diferencia de trato entre beneficiarios de pensión de sobrevivientes que contrajeron nupcias o hicieron vida marital en función de la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de 1991, porque esto convalida una discriminación entre sujetos que están en igualdad de condiciones y, por tanto, deben recibir un trato idéntico según la Carta (…) “Sin embargo, la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL867-2023 recogió el criterio vertido en las decisiones según el cual la viuda o viudo que en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer vida marital antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, no puede solicitar el restablecimiento de la prestación en virtud de las sentencias CC C309-1996 y CC C568-2016. Lo anterior, por cuanto se consideró que no es admisible, so pretexto de reconocer «derechos» o de dar «protección» a un grupo poblacional, distinguir, excluir o restringir su goce a otras, pues con ello se limita una decisión personalísima de la esfera íntima de la viuda o viudo al prohibírsele, o reprochársele arbitrariamente, la posibilidad de reanudar su vida sentimental con la consecuencia negativa de la pérdida del derecho pensional de sobrevivientes que legalmente causó y percibió. (…)” (…) En consecuencia, teniendo en cuenta que a la demandante le fue reconocida la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge sobreviviente y la misma le fue suspendida con ocasión a las nupcias contraídas el 25 de octubre de 1986, con dicha decisión se evidencia la vulneración directa de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la potestad de la demandante de constituir una nueva familia. Por lo tanto, al enmarcarse dentro de la línea jurisprudencial adoptada por las Altas Cortes, es lo que da lugar a que se CONFIRME el derecho de la demandante a reanudar el pago de la pensión de sobreviviente a la demandante. (…) Por su parte, se CONFIRMARÁ el reconocimiento de la indexación de la condena, ya que la Sala los considera procedentes porque la parte accionante no tiene por qué soportar la responsabilidad de asumir la carga moratoria, toda vez que el capital adeudado ha sido afectado por la devaluación de la moneda, de ahí que conforme al artículo 180 del CGP, y sin que haya lugar a negarse la indexación porque solo procede cuando la condena no tiene elemento de actualización legal, dado que la inflación es un hecho notorio, de público conocimiento, que trasciende en los campos económico, social y jurídico, en tanto ella incide en el signo monetario de curso legal y produce un desequilibrio en la relación deudor-acreedor, al punto que mientras el patrimonio del deudor no sufre mengua, el del acreedor se deteriora más o menos considerablemente. Por lo anterior no existe razón suficiente que permita variar este criterio.


M.P HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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