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TEMA: RELACIÓN LABORAL - Para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio. /


HECHOS: La parte demandante, solicita se declare la existencia del contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 17 de junio de 2019 al 30 de junio de 2022; que la sociedad demandada es responsable de las obligaciones surgidas en razón de dicho contrato. En primera instancia se declaró que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de junio de 2019 y el 30 de junio de 2022. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a revocar la sentencia por no estar demostrada la relación laboral, ni los extremos laborales.


TESIS: (…) Pues bien, en lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”. (…) En el presente evento, se encuentra probado y no es objeto de discusión, que el demandante prestó sus servicios de Celador para la sociedad Grúas Vanegas Rojas S.A.S. y que por esta labor la accionada le pagaba un salario, teniendo en cuenta que ante la inasistencia del representante legal a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, el Juzgado presumió como ciertos los hechos susceptibles de confesión, entre ellos, la existencia del contrato de trabajo entre el 17 de jun de 2019 y el 30 de junio de 2022, la labor desempeñada, el horario, el salario devengado y la terminación del contrato tuvo lugar el 28 de junio de 2022. Debe advertirse que la anterior presunción, admite prueba en contrario, misma que no fue arrimada al plenario y, por el contrario, obra prueba documental de la que se puede concluir que, a todas luces, el Sr. Manuel Salvador Jaramillo Rojas prestó sus servicios para la sociedad Grúas Vanegas Rojas S.A.S. y que por ello percibía una remuneración. (…) Visto lo anterior, y bajo el entendido que al no haber contestado la demanda la sociedad Grúas Vanegas Rojas S.A.S., no aportó pruebas idóneas con las cuales lograra desvirtuar la subordinación, y sumado a ello, al haberse dado aplicación a la consecuencia consagrada en el numeral 2º del art. 77 del CPT y SS por la inasistencia a la audiencia de conciliación, existe la presunción de ser cierto el hecho de la prestación del servicio, sin que exista prueba documental o testimonial que logre desvirtuar la subordinación a efectos revocar la sentencia conforme lo solicita la parte demandada en su recurso. Ahora bien, no puede pretender el apoderado de la parte demandada invocar la necesidad de la prueba testimonial decretada al actor (que no fuera practicada ante su desistimiento), alegando que con ella lograría la sociedad Grúas Vanegas Rojas S.A.S. desvirtuar el contrato laboral, teniendo en cuenta que en aplicación al derecho de defensa y contradicción, la parte pasiva de la litis tuvo la oportunidad procesal para dar respuesta a la demanda y allí aportar las pruebas que consideraran necesarias para controvertir las imputaciones, sin que lo haya hecho. (…) Por su parte, no es posible entrar a tomar como extremos que rigieron la relación laboral, los que reposan en la respuesta dada al derecho de petición (…), en donde se aseguró que la contratación lo fue desde el 15 de agosto de 2019 hasta el año 2020 (oportunidad en que se presentó el Covid 19) y de diciembre de 2020 hasta el año 2022, en tanto, que se trata de un documento que es de creación de la misma entidad accionada en consecuencia, la parte demandada no puede entrar a fabricar su propia prueba, tal y como se indicó en la sentencia SL 1704 de 2023 (…) En consecuencia, al ser confirmada la existencia de la relación laboral y los extremos temporales que rigieron el contrato de trabajo entre las partes, no hay lugar a revocar las obligaciones laborales impuestas en primera instancia (…)


M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 21/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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