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TEMA: NULIDAD DE LA ACTUACIÓN PROCESAL – Para la Sala, refulge nítido la necesidad de que el juez, frente a esa decisión que resolvía la reposición, no solo hubiera indicado la procedencia del recurso frente a esos argumentos nuevos, sino que hubiera notificado en debida forma ese proveído, pero, como no se hizo, se desconoció el debido proceso y con ello se atentó contra los derechos procesales del solicitante. /

HECHOS: La génesis del trámite extintivo se da por la investigación penal realizada por las autoridades sobre una red delincuencial con operación en el norte del país, utilizando distintos establecimientos de comercio de la Sociedad X, para ingresar dineros provenientes de actividades del narcotráfico del GAO Clan del Golfo y posteriormente usarlos en el surtido de provisiones, alimentos e intendencia a los integrantes de la organización asentados en los diferentes municipios para ejercer las actividades ilícitas. La Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada de Extinción de Dominio presentó demanda el cuatro de septiembre de dos mil veinte, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia. El diecinueve de noviembre siguiente, el abogado de la sociedad comercial en cuestión solicitó ser reconocida como afectada dentro del presente proceso extintivo; el veintidós de enero de dos mil veinticinco el Juez, decidió no reponer su decisión y, por ende, no reconoce a la sociedad como afectado. La Sala deberá establecer si, vulneró el Juez, el debido proceso al resolver el recurso de reposición con argumentos nuevos sin indicar la procedencia de recursos ni notificar adecuadamente la decisión. 

TESIS: Una decisión judicial siempre tendrá que centrarse en la resolución de unos asuntos concretos de acuerdo a las peticiones que hagan las partes o intervinientes y las cuestiones inescindibles a estas, pero, además, debe contener el señalamiento de los recursos que proceden frente a esa decisión, con miras a garantizar que los intervinientes tengan la posibilidad de controvertir la decisión y no inducirlo en error. (…) Por su parte, el artículo 82 del Código de Extinción de Dominio señala: “Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley. La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. Cuando no fuere posible corregir o subsanar la actuación irregular por otra vía, el funcionario podrá de oficio declarar la nulidad en cualquier momento del proceso. (…) Entonces, si respecto de una decisión procede un recurso es deber del funcionario judicial anunciárselo a las partes que tienen interés en el asunto, siendo esta una forma de garantizarles el debido proceso. (…) A su vez, el canon 48 ibidem establece las clases de providencias judiciales y, entre otras, se indica que una decisión es interlocutoria cuando resuelve un aspecto sustancial en el proceso, como sería, por ejemplo, el reconocimiento de un afectado, un control de legalidad frente a medidas cautelares, el decreto probatorio, entre otras que, en todo caso, no ponen fin a la litis.  (…) Entonces, frente a esas decisiones interlocutorias procede el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. (…) Y, por disposición expresa del artículo 64 ibidem, frente a decisión que resuelve el recurso horizontal, no procede recurso alguno, así sea una interlocutoria que resuelve un asunto sustancial para el proceso; a no ser que en ese pronunciamiento que resuelve la reposición contenga puntos nuevos, no abordados en la decisión originalmente recurrida. (…) Incluso la Corte Suprema de Justicia al resolver un recurso de queja, reiteró plurales pronunciamientos que se han tenido sobre la obligatoriedad de conceder la reposición frente a decisiones que, si bien resuelven están resolviendo un recurso de esa índole, lo hacen con argumentos nuevos, no abordados en la decisión génesis del recuso. Así lo ha dicho: “La providencia que resuelve el recurso de reposición, por supuesto, es interlocutoria y debe notificarse, pues en ella se deciden aspectos sustanciales del proceso, y constituye un vehículo adicional a través del cual se verifica la dialéctica entre los sujetos procesales y el funcionario judicial. (…) Visto todo lo anterior, refulge nítido que no señalar en la providencia judicial, la procedencia de los recursos y esta notificarse debidamente de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, representa un vicio o una afrenta al debido proceso y abre la puerta a la declaratoria de la nulidad. (…) El artículo 83 establece taxativamente las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio así: “1. Falta de competencia. 2. Falta de notificación. 3. Violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de extinción de dominio.” (…) Descendiendo al caso, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, negó el reconocimiento de la calidad de afectado a la sociedad, representada legalmente por quien se presentó como afectado dentro del proceso extintivo por cuanto tenía interés patrimonial sobre el bien que se encontraba vinculado al presente trámite. (…) Fue negada la calidad de afectada haciendo alusión escuetamente a la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo por tratarse de un pagaré que no era admisible en la acción de extinción a la luz del numeral 1 del artículo 30. (…) Así, dijo el abogado que, a la luz del Código Civil, el pagaré era una garantía de prenda general y todos los bienes de la obligada debían tomarse como tal, debiendo entenderse el interés de su representada en las resultas del proceso, como aquella de vital importancia haciendo innecesario integrar una litis ejecutiva cuando estaba disponible el proceso extintivo, en tanto su situación encajaba perfectamente en la normativa citada. Se resolvió la reposición por parte del juez, pero bajo argumentos absolutamente novedosos y sin abordar aquel fundamento que hizo parte de la decisión génesis del recurso que, en últimas, había sido la única tesis que motivó la negativa y, por ende, la que abordó el profesional del derecho en el recurso. (…) Si así son las cosas, refulge nítido la necesidad de que el juez, frente a esa decisión que resolvía la reposición, no solo hubiera indicado la procedencia del recurso frente a esos argumentos nuevos, sino que hubiera notificado en debida forma ese proveído, pero, como no se hizo, se desconoció el debido proceso y con ello se atentó contra los derechos procesales del solicitante. (…) Bajo estas premisas la Sala dispone decretar la nulidad de la presente actuación, desde el auto del veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), inclusive, para que proceda el funcionario judicial de primer grado a consignar en la parte resolutiva de ese proveído la posibilidad de interponer los recursos de conformidad con el artículo 64 del C.E.D. y, luego de ello, lo notifique al interesado.

MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ 
FECHA: 31/03/2025 
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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