TEMA: SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO - No le basta a la Fiscalía con expresar lo que persigue con el decreto de las cautelas y relacionar una actividad ilícita con el bien perseguido, sino que es indispensable, con base en los elementos materiales probatorios, que se mencione cómo el predio puede ser destruido, enajenado o destinado para continuar con la ejecución de actividades ilícitas, acompañado del respectivo juicio de razonabilidad y proporcionalidad. /
HECHOS: Los hechos jurídicamente relevantes están relacionados con la investigación adelantada por la Fiscalía, a partir de información obtenida por fuente humana en cuanto a un posible laboratorio de sustancias estupefacientes, perteneciente al grupo criminal Los Rastrojos; la Fiscalía 13 Especializada decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro del inmueble objeto de interés; el afectado solicitó control de legalidad a las medidas cautelares impuestas al bien de su propiedad. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas mediante resolución del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por la Fiscalía. La Sala deberá determinar si, se cumplen los requisitos de legalidad formal y material para mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.
TESIS: El artículo 88 C.E.D., comprenden la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro, y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Las cuales tendrán lugar, en los eventos en que sean consideradas como razonables y necesarias. (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la imposición de medidas cautelares y el ejercicio del control de legalidad de estas, ha resaltado. «Nótese que, en la exposición de motivos de la renombrada norma, el Congreso de la República consideró pertinente facultar a la Fiscalía para ordenar medidas precautelativas frente al patrimonio de los afectados, antes de la demanda de extinción de dominio. Sin embargo, el proyecto es enfático al señalar que la facultad de ordenar medidas cautelares en esta etapa es en todo caso excepcional, y sólo puede hacerse uso de ella cuando la medida se muestra como urgente y necesaria para asegurar que los bienes no sean distraídos, enajenados, destruidos, mezclados, etc.» (…) En el caso concreto, observa la Sala que el afectado acudió al control de legalidad alegando la existencia de las causales primera, segunda y cuarta establecidas en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio. (…) La Fiscalía consideró en relación con el bien del afectado que se estructura la causal quinta (5°) del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, «los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas». (…) el apelante reprochó que dichos medios no demuestran que las coordenadas registradas corresponden al bien de su propiedad. (…) Es imperativo aclarar que el numeral primero del artículo 112 del C.E.D., expresamente señala que la ilegalidad de las cautelas se consuma cuando no existan «elementos mínimos de juicio suficientes» para considerar que «probablemente» los bienes afectados tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. Fácilmente se desprende del enunciado que, en este evento, el legislador estableció un estándar probatorio y de conocimiento menor al que exige la declaratoria de extinción con el propósito hacer efectiva la finalidad preventiva de la medida impuesta. (…) Revisado con detenimiento el expediente, se observa que la Fiscalía Trece (13) Especializada con base en los medios probatorios aportados concluyó que existió una infracción al artículo 376 del Código Penal, denominada fabricación, tráfico y porte de estupefacientes en las modalidades de almacenar y conservar en el predio pues fue en ese lugar, según las coordenadas registradas en el informe FPJ-3, verificadas con los registros catastrales en el que se hallaron las caletas uno y seis. (…) Es decir, concurre un elemento que permite inferir que el inmueble «probablemente» incurrió en una causal extintiva, hipótesis independiente de la decisión de fondo por adoptar. (…) El cuestionamiento del recurrente acerca de la inexactitud de las coordenadas o los resultados que se hayan plasmados en los informes es un asunto que se discute en la fase de juzgamiento de la acción de extinción de dominio, sede en la cual se practican y controvierten las pruebas que sustentarán la decisión de fondo referente derecho patrimonial, sin ser el mecanismo de control de legalidad el estadio adecuado para su pronunciamiento. (…) Superado lo anterior sin que se acredite la ocurrencia de la primera causal, se estudiará el numeral segundo (2°) del artículo 112 del C.E.D. (…) Las medidas cautelares se caracterizan por ser preventivas y excepcionales en razón a que solo proceden si la imposición de estas se muestra como urgente y necesaria para asegurar, entre otras, que los bienes no sean enajenados y destruidos. Claramente la norma en comento obliga a al ente persecutor a realizar un juicio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad a fin de validar la legalidad de la orden de embargo y secuestro del bien. (…) Analizados los argumentos plasmados en la resolución de medidas cautelares advierte la Sala que, la Fiscalía Trece (13) hace una exposición teórica de la aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, pero no exhibe de manera concreta y especifica en qué circunstancias se sustentan esas afirmaciones. (…) Según se extrae de los medios de conocimiento que hacen parte del expediente, los hechos ocurrieron en el mes de octubre del año dos mil nueve (2009) y solo hasta el siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) se decretaron las cautelas; es decir, transcurrieron aproximadamente once años, lapso que de ninguna manera refleja la urgencia y necesidad de la medida; de ser así, ante la gravedad de los hechos, se hubiesen adoptado las medidas procedentes en un término razonable. (…) En igual sentido, desde que el afectado tuvo en su posesión el bien desempeñó únicamente actividades de ganadería, así se evidencia en los medios probatorios obrantes en el expediente, primordialmente, el informe 0405 de veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), el informe de policía judicial de cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). (…) No le basta a la Fiscalía con expresar lo que persigue con el decreto de las cautelas y relacionar una actividad ilícita con el bien perseguido, sino que es indispensable, con base en los elementos materiales probatorios, que se mencione cómo el predio puede ser destruido, enajenado o destinado para continuar con la ejecución de actividades ilícitas, acompañado del respectivo juicio de razonabilidad y proporcionalidad. (…) La mera enunciación de la ocurrencia de una conducta punible no tiene la suficiente entidad para dar por sentado que se satisfacen los criterios de urgencia y necesidad a la luz de la normatividad que rige la acción de extinción de dominio. Es importante recordar que, el artículo 18 de la Ley 1708 de 2014 reseña que «esta acción es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad». (…) Así las cosas, al evidenciarse que no se reunieron los criterios que exige el legislador para imposición de medidas cautelares, exclusivamente se mantendrá incólume la suspensión del poder dispositivo en armonía con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 88 del C.E.D. (…) Finalmente, en relación causal cuarta (4°) del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, esto es, cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas, no concurre por una sencilla razón y es que el contenido del informe ejecutivo FPJ-3 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil nueve (2009) es idéntico al plasmado en la noticia criminal, elementos con los cuales se estructuró la probabilidad de la causal quinta (5°) de extinción de dominio. En todo caso, como se dijo anteriormente, la contradicción de ese elemento relativas a la ubicación y exactitud de las coordenadas y demás aspectos similares se agota en el marco del juicio extintivo.
MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
FECHA: 26/09/2024
PROVIDENCIA: AUTO