TEMA: LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – Para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad, los términos del traslado habían fenecido; esto es, que desde las correspondientes fechas de notificación habían trascurrido más de los diez (10) días hábiles consagrados por la norma para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares. Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares. /
HECHOS: Se logró establecer la existencia de una organización delincuencial integrada al narcotráfico ODIN, ligada a la Oficina de Envigado y dedicada al homicidio selectivo, el control de la distribución de alucinógenos y armas y la realización de cobros extorsivos; en la misma se logró la identificación de varios integrantes de esta organización delincuencial denominada “La Terraza” con sus roles definidos, así como a sus cabecillas, estos ejercerían presión sobre notarios, conciliadores y otras víctimas para la creación de deudas ficticias y para hacerse partícipes en la adjudicación de herencias; también se estableció la participación de testaferros. Dentro de la investigación de extinción de dominio adelantada por la Fiscalía 65 adscrita a la Dirección Especializada en Extinción de Dominio, DEEDD, fue proferida, de manera anticipada a la demanda de extinción de dominio, la resolución de medidas cautelares de fecha 21 de octubre de 2019, mediante la cual la Fiscalía General resolvió afectar los bienes relacionados, entre otros, con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro; posteriormente, en la fecha 11 de marzo de 2020 fue presentada la correspondiente demanda. Mediante la providencia de fecha 13 de junio de 2024 el Juzgado de primer grado resolvió declarar la legalidad formal y material de las medidas cautelares. Correspondería a la Sala determinar si el auto por medio del cual se declaró la legalidad de las medidas cautelares en primera instancia fue correctamente fundamentado, sin embargo, se observa la operatividad del fenómeno de la caducidad, que imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo.
TESIS: La Corte Constitucional ha sostenido que las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio son las herramientas procesales que garantizan el cumplimiento de la sentencia como garantía de eficacia de la administración de justicia, reflexionando teleológicamente en la necesidad de proteger la integridad del derecho de propiedad como derecho sustancial subyacente a una declaración de certeza judicial. (…) Si bien es cierto que la Ley de extinción de dominio en su rigurosidad textual no reglamenta variados aspectos procedimentales, el operador jurídico que maneja con propiedad la materia comprende que la existencia del “Código” de Extinción de Dominio en su ámbito práctico realmente alcanza a regular de una forma integral y sistémica la naturaleza sustantiva de la acción de extinción de dominio, otorgándole prevalencia a sus normas rectoras y los principios generales positivizados por el propio legislador. (…) Mientras que, para la regulación sobre medidas cautelares, el régimen probatorio, el trámite de la acción y el trámite del control de legalidad no tiene esa misma vocación de unidad orgánica, solamente se comprenden como normas especiales que contemplan situaciones específicas y particulares dentro de la materia y que conforman un amplio marco regulatorio del procedimiento. (…) Al respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, ya han sido dos salas de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil, quienes han valorado múltiples veces la necesidad de esta perennidad y, como juez colegiado constitucional, han sido consistentes en afirmar que la fijación de un límite temporal dentro del procedimiento de extinción de dominio no comporta una vulneración de garantías: “ en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum, pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”. (…) Destáquese que en igual sentido entiende la honorable Sala de Casación Penal el sistema jurídico en materia de extinción de dominio: “Es por eso que la Sala acoge los juiciosos argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de legalidad se extiende hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, dentro del cual pueden presentar. “Es claro, entonces que, si lo pretendido es que se ejerza un control sobre la resolución de la Fiscalía que dispuso las medidas cautelares, asunto propio de la fase inicial, indiscutiblemente debe tener un límite para el estudio por parte del juez competente. (…) Por lo cual se recurre al artículo 392 de la Ley 600 de 2000, por expresa remisión legal del artículo 26.1 del estatuto extintivo y por ser una norma que razonablemente se ajusta a la naturaleza patrimonial de la acción extintiva del dominio. (…) Y guía esta integración normativa el artículo 130 del Código de Extinción de Dominio, que demarca todo el procedimiento, pues se posiciona dentro del Título IV que trata del procedimiento de la acción de extinción de dominio, justo antes del momento del cierre de la investigación mediante el acto de parte que solicita el inicio del juicio, esto es, antes de los artículos 131 y 132, cobijando los controles de legalidad precisamente por esa naturaleza accesoria o incidental de las medidas cautelares. (…) Esta Sala ha mantenido una línea jurisprudencial la cual indica que el traslado de 10 días para el ejercicio de oposición, el cual dicta el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, debe contarse de manera individual. (…) Sabiendo que la demanda de extinción de dominio ya se encuentra avocada a juicio, se pudo constatar en el expediente digital que mientras el trámite estuvo bajo el radicado XXX se efectivizaron notificaciones. Quedando claro que, para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad, los términos del traslado habían fenecido, esto es, que desde las correspondientes fechas de notificación hasta el día 31 del mes de octubre de 2023 es claro que habían trascurrido más de los diez (10) días hábiles consagrados por la norma para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares. (…) Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. (…) En consecuencia, se revocará el auto interlocutorio proferido en la fecha 13 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual se declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares, por cuanto la caducidad de la solicitud de control de legalidad impedía su ejercicio ante la jurisdicción, razón por la cual se imponía su rechazo de plano. En su lugar, la Sala dispondrá el rechazo de plano la solicitud de control de legalidad.
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 29/05/2025
PROVIDENCIA: AUTO
