logo tsm 300

05000312000120240004701

TEMA: MEDIDAS CAUTELARES - La afectada deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. /

HECHOS: Mediante informe se solicitó la extinción del derecho de dominio sobre bienes de XX su núcleo familiar y terceros que prestaran su nombre a, X cabecilla principal del Bloque Sureste de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia hasta su desmovilización en 2005, pues, de acuerdo con información obtenida en la investigación, se supo que el primero era el testaferro. La Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro. EL Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la legalidad de la resolución emanada por la fiscalía. Correspondería a la Sala determinar si el auto por medio del cual se declaró la legalidad de las medidas cautelares en primera instancia fue correctamente fundamentado, sin embargo, se observa la operatividad del fenómeno de la caducidad.

TESIS: Las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio protegen, provisionalmente, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en él. (…) La Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. (…) Es importante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares, no proceden los recursos ordinarios ni su notificación, puesto que su publicidad se concreta al inscribirse en los mecanismos de registro público que corresponda según la naturaleza de bien objeto de las respectivas precautelativas. (…) No obstante, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues a través de este se garantizan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. (…) A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. (…) Respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, las salas de Casación Penal y de Casación Civil han valorado su necesidad y han afirmado que la fijación de un límite temporal dentro del procedimiento de extinción de dominio no comporta una vulneración de garantías: “Desde esa óptica, el traslado previsto por el artículo 141 ibidem resulta pertinente como límite para implorar el control de legalidad a las medidas practicadas por la Fiscalía, pues allí, se estipuló un tiempo prudencial para desplegar el derecho de defensa y contradicción frente a la pretensión patrimonial de dicho ente”. “Bajo ese horizonte, si en el escenario previsto en ese precepto se habilita la posibilidad para rogar la facultad indicada en el canon 113 ejúsdem, amén de concentrar el conjunto de defensas respecto de quien invoca la extinción de dominio, permite conservar la armonía, la coherencia y la lógica del procedimiento sin desdibujarlo”. (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha valorado y asumido como propia la postura que soporta la imposibilidad de llevar un análisis con base en el artículo 112 más allá del traslado del artículo 141, para lo cual citó la providencia del Tribunal señalada por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia: “Lo contrario, conllevaría el análisis por parte del funcionario a quien le corresponde el conocimiento del incidente, de pretensiones relacionadas con la validez -numeral 4° del art. 112 ídem- y la valoración de los elementos de convicción. numeral 1° ídem- pese a que dichos aspectos, superada la fase de investigación, se reitera, deben ser resueltos en la sentencia que ponga fin a la actuación”. (…) Bajo tal criterio, es intuitivo que las propias causales que demarcan el análisis de legalidad sobre las medidas cautelares representan una expresión de criterios por parte del juzgador, con todo y que su valoración se realiza con elementos sumarios para determinar la apariencia de buen derecho -fummus bonis iuris-, pero dicho estudio antes del inicio del juicio no compromete la decisión definitiva sobre la pretensión extintiva; sin embargo, en cuanto se desarrolla abiertamente una etapa de contradicción, ya necesariamente cualquier pronunciamiento del juzgador se realizará bajo su conocimiento de los argumentos de justificación de la procedencia de la acción y los argumentos de enervación del fondo del litigio, comprometiendo que no vaya a tener el mismo criterio o una posición contradictoria para dictar la sentencia definitiva. (…) la Sala tiene un criterio según el cual la fecha límite para proponer dicho control es hasta el mencionado traslado; sin embargo, aún no se ha determinado con claridad, cómo debería contarse el término de este. (…) Al respecto, se memora que el legislador estableció que el término del traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio se debe contabilizar de la siguiente manera: “Artículo 141. Traslado a los Sujetos Procesales e Intervinientes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán…” (…) Refulge claro que el traslado del artículo 141 mencionado es individual, pues esa interpretación se desprende de la voluntad del legislador, que no indicó que fuera común, como si lo hizo en los cánones 77, 113, 136 y 144 de la Ley 1708 de 2014. (…) De lo anterior puede concluirse que, en materia de términos procesales, lo que manda la Ley no puede ser dispuesto ni modificado a través de autos de trámite o constancias secretariales ni por el juez ni por el secretario, y que las normas legales citadas no dejan vacío ni duda acerca de que la forma correcta de contar el traslado del artículo 141 tantas veces mencionado, es a partir de la fecha del auto admisorio de la demanda y, acompasando lo anterior, con lo ya establecido por esta Sala, dicho lapso se cuenta de manera individual para cada sujeto procesal. (…) De manera que se puede concluir que, por conducta concluyente, se entiende notificada el 27 de mayo de 2024, fecha en que se enteró de la renuncia de su apoderado y, por contera, de la admisión de la demanda. (..) De ese mismo modo, se determina que entonces el vencimiento de dicho traslado es así mismo el momento procesal máximo con el que cuentan los afectados para debatir los actos ejecutados por la Fiscalía en la fase preprocesal. (…) Por lo tanto, la afectada deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas.

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 24/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 
SALVAMENTO DE VOTO: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ

Descargar