TEMA: PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - La fiscalía dejó vencer el término con que contaba para la presentación de la demanda extintiva, porque si bien lo hizo, fue por fuera del término y, no remitiendo el control de legalidad que ya había recibido, para presentarlo posteriormente a que allegara la demanda, lo que viola ciertamente ese plazo, aun el razonable, ya contenido en la norma y con ello, el debido proceso y los derechos del afectado, por lo cual consideramos que las medidas decretadas perdieron vigencia y, a este punto, se tornaron ilegales. /
HECHOS: El proceso se origina en actividades ilícitas atribuidas a un exintegrante del grupo denominados “Doce del Patíbulo”, grupo conformado por este y 11 colaboradores más, quienes aportaron información de calidad y eficacia, por lo cual, el fiscal general bajo decreto les dio el perdón, olvido e inmunidad por los delitos en los que confesaron su participación directa; con posterioridad a la muerte del exintegrante, su grupo familiar conformado por su exesposa, hijos, hermanos, y sobrino, adquirió bienes al parecer con el producto de la actividad delictual desarrollada por este. La Fiscalía Décima (10) Especializada en Extinción de Dominio decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de algunos bienes. El Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas; consideró que la única causal de ilegalidad que señaló tácitamente el solicitante del control fue la del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, en tanto genéricamente hizo alusión a la falta de motivación en la resolución y por tanto sería el único tópico para analizar. La Sala deberá establecer si existen razones legales y fácticas para que unas medidas cautelares decretadas por la fiscalía desde el 31 de julio de 2016, en la fase inicial, estén llamadas a continuar produciendo efectos en el mundo jurídico, aun cuando la demanda extintiva se presentó por fuera del término del artículo 89 del C.E.D; asimismo, si la resolución de medidas cautelares cumplió con una motivación adecuada y los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y si, en general, existen razones que permitan vincular el bien afectado con alguna causal extintiva.
TESIS: (…) la acción constitucional de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el Estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que puedan ubicarse dentro de algunas de las causales que habilitan este trámite y, a su vez, también, es el escenario propio para que el afectado (propietario, acreedor, tenedor) demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien. (…) Para el específico trámite del decreto de medidas cautelares que tienen naturaleza preventiva y no sancionatoria, se ha dispuesto, por regla general, que sea al momento de presentar la demanda, así lo consagró el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 cuando estableció: “Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en la fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas”. (…) no obstante, también en norma posterior, el artículo 89, se admitió la excepción a esa regla general, disponiendo la posibilidad de que fueran decretadas las medidas, antes de la presentación de la demanda, en la fase inicial. Así lo dispuso en el canon citado: “Medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio. Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.” (…) Es irrefutable que el querer del legislador con el contenido del mentado artículo 89 del C.E.D. cuando estableció las medidas cautelares en la fase inicial como una excepcionalidad, era limitar el decreto de estas y que no se convirtiera esa posibilidad, en la regla general, por eso, además de acompañar la aplicación de esa excepción a la debida fundamentación fáctica y probatoria de la real urgencia de protección anticipada de los fines, estableció una duración o dispuso una vigencia de estas por seis meses sujetas a una condición.. (…) Y es que una vez presentada la demanda extintiva se suspende ese término de los seis meses hasta que surja un pronunciamiento positivo del juez, esto es la admisión de la demanda, porque si, por el contrario, el juez decide inadmitir y luego rechazar por no haberse presentado una demanda apta, ese término se reactiva ante ese pronunciamiento y continúa corriendo hasta cumplir los seis meses indicados. (…) Advertimos que tales conclusiones a las que arribó la primera instancia, con el respeto que merecen, en nuestra opinión, no solo pervierten el debido proceso, sino que contrarían la norma en cuestión. Ello, por cuanto el plazo razonable es un criterio legal que se ha desarrollado jurisprudencialmente bajo dos ópticas o perspectivas, interesándonos para el presente evento, la que tiene que ver con el acceso a la administración de justicia y el derecho que se tiene a un trámite célere de los procesos. (…) digamos que, en principio, alegar situaciones como la congestión que tiene la Fiscalía, el volumen del expediente que adelanta y la escasez de personal, no son situaciones únicas o excepcionales que se presenten al interior de una actuación, sino que, por lo general, en procesos extintivos, es una constante que está a cargo del Estado, no puede ser imputable al administrado y con ello convertirse en una patente de corso para que se desconozcan garantías procesales y constitucionales. (…) Desde ese momento en que se decretaron las medidas (31 de julio de 2016), tenía la fiscalía 6 meses para presentar la demanda extintiva, el cual feneció el 31 de enero de 2017, y en el presente evento solo sucedió hasta el seis de noviembre de 2024, cuando habían transcurrido aproximadamente 94 meses adicionales a los exigidos por la norma, lo cual, bajo ninguna óptica argumentativa, podrían verse como plazo razonable, aun atendiendo a los más condescendientes criterios. (…) Pero acá hay algo más relevante y es que el escrito de control de legalidad se presentó, como manda la norma, ante la fiscalía, el 31 de octubre de 2024 a las 10:18 horas del día, a través de correo electrónico y la fiscal solo lo presentó ante el juzgado el 6 de noviembre de 2024 a las 16:08 horas, es decir lo guardó seis días sin dar explicación al respecto. (…) Aquí es claro, la fiscalía dejó vencer el término con que contaba para la presentación de la demanda extintiva, porque si bien lo hizo, fue por fuera del término y, no remitiendo el control de legalidad que ya había recibido, para presentarlo posteriormente a que allegara la demanda, lo que viola ciertamente ese plazo, aun el razonable, ya contenido en la norma y con ello, el debido proceso y los derechos del afectado, por lo cual consideramos que las medidas decretadas perdieron vigencia y, a este punto, se tornaron ilegales.
MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
FECHA: 21/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
