TEMA: DEVOLUCIÓN INDEBIDA DEL IVA – Habiéndose analizado previamente la trazabilidad de los recursos recibidos por la afectada durante los años 2010 y 2011 queda claramente demostrada la causal novena extintiva, esto es, que el establecimiento de comercio sufrió una mezcla material de bienes con los que venía ejerciendo su objeto comercial, con recursos de procedencia ilícita derivados de las defraudaciones en las devoluciones de IVA. /
HECHOS: Durante los años 2009 a 2011, el grupo familiar constituyó una organización criminal, dirigidas a defraudar al Estado colombiano, mediante la devolución indebida del IVA. El entramado consistía en la utilización de sociedades fachadas para la simulación de hechos económicos que generaban la devolución del impuesto, de compra a proveedores para la posterior exportación de productos, incluso, falsificando la firma de contadores; se expedía falsa facturación que incluía la retención del IVA en la relación proveedor exportador. Posteriormente, un agente aduanero incorporaba dichos datos al sistema informático, con el fin de obtener la declaración de exportación (DEX) sobre mercancía inexistente. La Fiscalía pretendió por la acción de extinción de dominio, invocando al efecto las causales 1°, 4° y 9° del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio. Atendiendo al tránsito legislativo, fue proferida resolución de requerimiento de extinción de dominio, el 1° de agosto de 2018, por la Fiscalía 37 adscrita a la ahora Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio DEEDD. El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, decidió sobre el mérito de la causa. Le corresponde a la Sala revisar la sentencia, en punto que decidió negar la extinción de dominio sobre el establecimiento de comercio.
TESIS: (…) conforme a lo planteado por la Fiscalía, la primera sociedad reportaba operaciones ficticias de exportación de productos supuestamente obtenidos de terceras cooperativas, las cuales resultaron ser proveedores ficticios, según pudo comprobar la policía judicial mediante labores de campo. Dichas entidades sin ánimo de lucro, constituidas entre personas relacionadas por vínculos familiares, sirvieron de respaldo para justificar el origen de los bienes objeto de las supuestas operaciones de comercio exterior. (…) La segunda sociedad actuaba como agente de aduanas, según se evidencia en las declaraciones de exportación, es decir, fungía como el profesional especializado en realizar los trámites aduaneros necesarios para la exportación de la mercancía inexistente. Esta labor facilitaba dar visos de legalidad a toda la operación, dado que dichos agentes están autorizados por la DIAN para acceder a los sistemas informáticos destinados al registro de los hechos económicos. (…) Mediante esta dinámica, se obtuvieron diversas declaraciones de exportación entre noviembre de 2009 y septiembre de 2010, las cuales sirvieron de fundamento para presentar las solicitudes de devolución del IVA, conforme al artículo 479 del Estatuto Tributario, que exime de dicho tributo las ventas de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, siempre que dichos bienes sean efectivamente exportados. (…) Así se concretó la defraudación al erario cuando fueron expedidos los títulos para devolución de impuestos, pues, si los proveedores eran ficticios, también lo eran los productos exportados, configurando que los hechos económicos reportados ante la DIAN fueron fraudulentos. (…) Se verificó que obtuvo un beneficio económico mediante el traspaso de varias sumas de dinero, a través de cheques girados a su favor. (…) El a quo negó la extinción del derecho de dominio con base en la valoración del testimonio del esposo de la afectada, quien afirmó que esta se desempeñaba en dicho negocio desde antes del 2000, año en que se conocieron. No obstante, desestimó la confesión realizada respecto a la mezcla del capital espurio con bienes de procedencia lícita, así como las contradicciones existentes frente a los medios de prueba documental. (…) Varios testimonios relatan que la afectada, se ha desempeñado en el oficio de la peluquería desde antes del año 2000; el establecimiento de comercio pretendido para extinción de dominio no existe sino desde el año 2012, esto se evidencia no solo en la matrícula mercantil, sino también en los contratos de arrendamiento del local comercial donde se supone que desarrolla su actividad económica. Así, debe aclararse que la razón social, que sí tiene matrícula desde 1998, fue transformada de salón de belleza a una tienda de venta de calzado. Por lo tanto, para la Sala se trata de un establecimiento nuevo, aunque la actividad profesional se ejerciera desde mucho antes. (…) Durante su testimonio rendido, la afectada expresó: “... con este negocio yo arranco a la edad de 18 años, como propietaria; los ingresos los obtengo del mismo salón... las casas cosméticas me financiaron productos de alta gama, en el año 1997 continúo yo con la innovación del salón, me aparecen otros ingresos como representante aduanera de la agencia de aduanas Orama, luego ingresos de la agencia de aduanas Maicomex, con todos estos ingresos refuerzo el salón, este refuerzo fue más o menos desde el año 1997 hasta cuando surgió el problema...”. (…) La anualidad allí mencionada constituye un error, dado que, no adquirió existencia jurídica sino hasta el año 2007. Además, esta corrección resulta coherente con el crecimiento del patrimonio líquido de la afectada, que se quintuplicó entre los años 2007 y 2012. (…) En el contexto del Código de Extinción de Dominio, la confesión es un medio de prueba expresamente previsto por el legislador en el artículo 149, siendo esta la declaración personal de parte del afectado que le resulta perjudicial, independientemente de que desconociera el carácter desfavorable de los hechos declarados o sus efectos, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 186 del mismo estatuto. (…) Aunque no se trata de una confesión simple, ni tampoco le asigna una específica naturaleza jurídica al hecho, esto es, no especifica si los ingresos eran espurios o legítimos, el artículo 188 del Código de Extinción de Dominio deja claro que se puede valorar “cualquier clase de confesión” teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, los criterios para apreciar el testimonio y las diligencias pertinentes para determinar su veracidad. (…) Habiéndose analizado previamente la trazabilidad de los recursos recibidos por la afectada durante los años 2010 y 2011 queda claramente demostrada la causal novena extintiva, esto es, que el establecimiento de comercio sufrió una mezcla material de bienes con los que venía ejerciendo su objeto comercial, con recursos de procedencia ilícita derivados de las defraudaciones en las devoluciones de IVA.
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 01/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
