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TEMA: EXTENSIÓN DEL DOMINIO - El inmueble fue utilizado para la ejecución de actividades ilícitas respecto de las que, los afectados, no demostraron que actuaron de buena fe, diligencia o cuidado, por lo que se considera acreditada la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, para declarar la extinción del derecho de dominio. /

HECHOS: En proceso penal se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento en un inmueble, allí se encontraron armas de fuego, una camioneta hurtada y especies exóticas de animales y se capturó a cuatro personas, entre ellas, el aquí involucrado. La Fiscalía 9ª de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, solicitó la extinción de dominio sobre el inmueble, al encontrar configurada la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre esa propiedad. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble. Le corresponde a la Sala determinar si, conforme a la valoración de las pruebas, se pudieron demostrar los elementos objetivo y subjetivo de la causal invocada por la Fiscalía, con el fin de extinguir el dominio del inmueble vinculado, además, quién era el titular de los derechos. 

TESIS: (según la) Ley 1708 de 2014 causal 5ª del artículo 16, se declarará la afectación de los derechos reales de los bienes “que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. (…) La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ha precisado lo siguiente: “Para la consolidación del reproche al patrimonio, desde la perspectiva de la destinación, el Estado debe demostrar dos variables: i.) que objetivamente el bien se usó para la comisión de un ilícito y ii.) que el titular de derechos permitió que así fuera. (…) respeto del principio de congruencia, la causal de extinción del derecho de dominio cuya configuración se estudiará será, únicamente, la 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, y no otra, porque esa fue la invocada con la presentación de la demanda; una eventual extinción por una exigencia diferente a la presentada por la fiscalía y a la que fue debatida en el diligenciamiento, conllevaría una vulneración al derecho de defensa de los afectados. (…) Es claro que en el inmueble se hallaron, una camioneta hurtada, animales exóticos y varias armas sin permiso para su tenencia, por lo que, se reitera, el cumplimiento del aspecto objetivo se encuentra plenamente acreditado, como bien se analizó en sentencia de primera instancia. Ahora, se comparte la postura acerca de que no se demostró que el inmueble haya sido usado para la comisión de un secuestro extorsivo, como afirmó la fiscalía. (…) La acción de extinción de dominio es autónoma e independiente de cualquier declaratoria de responsabilidad y que en ella no procede la prejudicialidad, de manera que tampoco es exigible cualquier tipo de determinación por parte de la jurisdicción civil para establecer, por ejemplo, la simulación de un contrato. (…) Sobre este aspecto el afectado afirmó que es abogado y comerciante informal, se consideró propietario del inmueble, porque lo adquirió con pacto de retroventa, a un conocido suyo, quien le pidió $300’000.000 m. l. para comprar un ganado, lo cual aceptó a cambio de que le diera el bien como garantía, explicó que le dio tres cheques de $100’000.000 m. l., que le dio una cooperativa, pues hacía negocios con siete de estas, aunque no recordó el nombre de ninguna. (…) Aseguró que nunca le pagó ni intereses ni dinero, por eso se quedó con el inmueble, pero, como este quería seguir viviendo allí, hicieron un contrato de arrendamiento por $2’500.000 m. l., estos negocios nunca los hacía a través de notaría, porque los arrendatarios eran conocidos. (…) Por su parte el vendedor, expresó que compró el inmueble a un médico de Barranquilla que vivía ahí, le dio $580’000.000 m. l., de los cuales $300’000.000 m. l. fueron en efectivo y, el monto restante, en cheques; debido a inconvenientes, el año siguiente él tuvo que hacer un negocio sobre la misma propiedad, poniéndola en garantía por un préstamo de $300’000.000; explicó que se hizo un pacto de retroventa a un año, pero como los intereses lo estaban consumiendo, decidió decirle al comparador que se quedara con la propiedad. Aseguró que después siguió como arrendatario, pues le quedaba más cómodo pagar la mensualidad que los intereses, lo hacía en efectivo. (…) Se reitera entonces que, respecto de la transacción, no se allegó documentación alguna que permita establecer la veracidad del negocio, a lo que se suman las ya referidas contradicciones e incoherencias, la enorme cantidad de dinero por la que supuestamente se vendió el bien con pacto de retroventa y el hecho de que el vendedor continuara viviendo en este. (…) De acuerdo con el artículo 1849 del Código Civil, la compraventa es un contrato en que una parte se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. (…) No se encuentra acreditada la trazabilidad sobre el pago de suma alguna sobre los $300’000.000 m. l. acordados como precio, como tampoco de la devolución de los valores recibidos por el vendedor, por lo cual cabe deducir que aquella compraventa nunca se perfeccionó realmente. (…) Quien compra un bien lo hace con la finalidad de adquirir su dominio bajo el convencimiento de que su vendedor queda obligado y comprometido a transferírselo y, en tratándose de inmuebles, la obligación de entrega se concreta, por un lado, con el registro de la escritura en la oficina y, por otro, que es el que se echa de menos, en la entrega material y efectiva de la cosa por el vendedor al comprador. (…) Si bien esa deducción no se puede hacer para analizar la configuración de alguna otra causal prevista en el artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, diferente a la quinta, demandada por la fiscalía, o para declarar la simulación del acuerdo, si se puede llevar a cabo para concluir que el titular de derechos sobre el bien era de quien dijo ser el vendedor y arrendador, y de quien se puede colegir un nexo con las actividades ilícitas que allí se materializaron. (…) No obstante, también se hará el análisis acerca de si, de ser el único titular de los derechos sobre el inmueble, el supuesto comprador, actuó con diligencia para vigilar que el mismo no fuera utilizado para las ya referidas actividades ilícitas. (…) De las armas incautadas: es clara la culpa in vigilando por parte de este, pues, aunque en el supuesto contrato de arrendamiento lo facultó para visitar periódicamente el bien y cerciorarse de que no se cometieran ilícitos, no lo hizo ninguna vez. (…) además, reconoció haber visto los animales alguna de las veces que fue a la finca, argumento que no sabía de la prohibición, el señor juez de primera instancia consideró que la fiscalía no allegó pruebas para desvirtuar la buena fe. (…) De conformidad con el artículo 29 de la Ley 84 de 1989, por la cual se adoptó el Estatuto Nacional de Protección, se denominan animales silvestres, bravíos o salvajes aquellos que viven libres e independientes del hombre y, de acuerdo con el artículo 101 – numeral 1.°- de la Ley 1801 de 2016 está prohibido colectar, aprovechar, mantener, tener, transportar, introducir, comercializar, o poseer especies de fauna silvestre, viva o muerta, o sus partes, sin la respectiva autorización ambiental. (…) En consecuencia, se considera acreditado el factor subjetivo sobre este asunto. (…) De la camioneta hurtada; sobre este aspecto es el único que no se podría considerar que el comprador, faltó a su deber de vigilancia sobre la fuente de riesgo, debido a que, como bien se explicó, la camioneta fue hurtada solo dos días antes de la diligencia de registro y allanamiento y no había forma de saber que la misma se encontraba guardada en el bien. (…) El inmueble fue utilizado para la ejecución de actividades ilícitas respecto de las que, ni el vendedor ni comprador, demostraron que actuaron de buena fe, diligencia o cuidado, por lo que se considera acreditada la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, única invocada en la demanda por parte de la fiscalía, para declarar la extinción del derecho de dominio así como de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y se dispondrá la cancelación del embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 28/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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