TEMA: DEBER DE VIGILANCIA Y CUIDADO - Las diligencias revelan que la afectada, al hacerse con el aludido inmueble, se cercioró primero de su estado jurídico y, como no halló ninguna irregularidad o contrariedad frente al mismo, procedió a consolidar el contrato; el ente persecutor no probó la causal de extinción de dominio, como tampoco aportó pruebas que denotaran que la afectada no es tercera de buena fe exenta de culpa. Se demuestra de manera consistente que la propietaria del inmueble desplegó una conducta diligente tanto en la etapa previa a la suscripción del contrato de arrendamiento como en la administración posterior del bien. /
HECHOS: Motiva el inicio a esta acción, una fuente humana, quien entrego información relacionada con la modalidad de chance ilegal en la ciudad de Barranquilla; el día 10 de Noviembre de 2015, se procede a realizar diligencia de allanamiento y registro ordenado por la Fiscalía, donde se halló 15 talonarios, $3.365.000 pesos en dinero en efectivo y 60 billetes de 100 bolívares, elementos de los cuales no hubo persona responsable, así mismo se realizó la incautación de los elementos descritos y se procedió a embalar y rotular los elementos, El 5 de abril de 2019, la Fiscalía 68 Especializada presentó demanda de extinción de dominio sobre cuatro inmuebles por considerar que respecto de estos se configuraban las causales 1ª, 4ª y 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; y en escrito separado, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. El 02 de octubre de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre los inmuebles. La Sala deberá establecer si, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, el a quo realizó una indebida valoración de los medios probatorios allegados a la actuación que implique la revocatoria de la sentencia apelada; o si, por el contrario, de dichos elementos se desprende que la afectada cumplió con el deber de vigilancia y cuidado exigible derivado de la función social de la propiedad, en relación con el inmueble
TESIS: (…) De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Dispuesta por el legislador así: “Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias. 5 los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. (…) La controversia planteada por la Fiscalía se estructura en dos aspectos fundamentales: (i) al momento de la adquisición del inmueble, la afectada tenía conocimiento de las conductas ilícitas que allí se habían desarrollado, razón por la cual no puede ser considerada como tercera de buena fe exenta de culpa y; (ii) no se aportaron los documentos necesarios para acreditar el origen de los recursos utilizados en la compra del mismo. (…) En efecto, los referidos sucesos que dieron origen al presente proceso ocurrieron el 10 de noviembre de 2015, fecha en la cual se practicó la diligencia de registro y allanamiento al inmueble. Por su parte, la compraventa del bien se celebró el 18 de marzo de 2016, es decir, transcurridos cuatro meses y ocho días después de dicho operativo. Cabe resaltar que, a la fecha de la transacción, el certificado de tradición y libertad no presentaba anotación alguna, medida cautelar, ni afectación que permitiera advertir una eventual irregularidad jurídica relacionada con la propiedad. (…) además, que no fue sino hasta el 03 de septiembre de 2018, que la Fiscal 68 Especializada de Extinción de Dominio avocó el conocimiento de la actuación, esto es, casi dos años después de celebrada la compraventa, lo cual evidencia que, al momento de la adquisición, la compradora no tenía forma alguna de conocer la existencia de una investigación o la potencial sujeción del inmueble a una acción extintiva. (…) En ese sentido, pretender afectar el derecho de dominio de quien obró dentro del marco de la legalidad, confiando legítimamente en la información registral y fiscal disponible, resulta contrario a los postulados del debido proceso y la seguridad jurídica. (…) La declaración reseñada es coincidente y no fue desvirtuada por la Fiscalía que tuvo la oportunidad de contradecirla en el juicio. Por el contrario, las diligencias revelan que la afectada, al hacerse con el aludido inmueble, se cercioró primero de su estado jurídico y, como no halló ninguna irregularidad o contrariedad frente al mismo, procedió a consolidar el contrato. (…) Se concluye entonces que el ente persecutor no probó la causal de extinción de dominio, como tampoco aportó pruebas que denotaran que la afectada no es tercera de buena fe exenta de culpa, exigencia que aparece consagrada en la Ley 1708 de 2014, artículo 152. (…) La Fiscalía estructuró su pretensión exclusivamente en la exposición de los hechos acaecidos durante el allanamiento practicado en el inmueble, sin hacer referencia alguna a un posible incremento patrimonial no justificado por parte de la afectada. Por lo tanto, no es procedente que, en sede de apelación pretenda hacer valer nuevos argumentos que no fueron planteados en el primer escrito. (…) Es competente este Tribunal, por virtud del grado jurisdiccional de consulta, para realizar la revisión y el control jurídico automático a la decisión adoptada por la primera instancia de no decretar la extinción sobre la propiedad que ostenta la afectada, como quiera que la apelación presentada por la Fiscalía 68 Especializada de Extinción de Dominio fue declarada desierta; procede examinar si, con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas, la misma se ajusta a derecho. (…) se tiene que la Fiscalía encontró acreditado el supuesto fáctico contenido en las causales 1ª, 4ª y 5ª de extinción de dominio; sin embargo, al examinar detenidamente la demanda, se observa que la Delegada no hizo alusión ni ningún argumento orientado a demostrar las causales 1ª y 4ª. Por lo tanto, el análisis se centrará exclusivamente en lo relativo a la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, ya que a este si se refirió. (…) Con base en los elementos de prueba analizados, resulta válido concluir, como acertadamente lo señaló la primera instancia, que existe material probatorio que permite tener certeza sobre la destinación ilícita dada al inmueble en uno de sus apartamentos, quedando debidamente acreditado el elemento objetivo de la causal con la explotación de un juego de azar sin el respaldo legal de Coljuegos. (…) Mediante las averiguaciones adelantadas, se estableció que los propietarios inscritos son el señor XXX (q.e.p.d.) y la señora. Decidieron dividir el inmueble en siete apartamentos independientes sin desenglobarlo; en relación con el 104, donde se llevó a cabo la diligencia de allanamiento, se estableció que el mismo estaba arrendado, conforme al contrato suscrito. (…) No puede exigirse responsabilidad a la afectada respecto del conocimiento o anticipación de la actividad ilícita que luego fue desplegada por el señor XXX. De lo verificado en los elementos de juicio obrantes en el expediente se demuestra que, antes de los hechos que motivaron la diligencia de allanamiento y registro, ni siquiera las autoridades contaban con registros o indicios que permitieran sospechar de dicho individuo. De hecho, la información suministrada por la fuente humana menciona únicamente a XXX, XXX como personas vinculadas directamente con los ilícitos, sin hacer alusión alguna al arrendatario. (…) En atención a las falencias evidenciadas en la investigación, se tiene que en el plenario jamás se incorporaron pruebas que permitieran demostrar que la afectada, tuviera conocimiento del despliegue de la conducta punible, que hubiera participado en ella o la hubiera consentido y mucho menos que hubiera incumplido con los deberes inherentes a la propiedad. (…) En suma, el material probatorio recaudado en el presente trámite demuestra de manera consistente que la propietaria del inmueble desplegó una conducta diligente tanto en la etapa previa a la suscripción del contrato de arrendamiento como en la administración posterior del bien. Las declaraciones rendidas por vecinos, terceros y la propia afectada acreditan que no existieron actividades trascendentes por parte del arrendatario que hicieran razonablemente previsible el actuar ilícito desarrollado en el apartamento. (…)
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 24/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
