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TEMA: ACCIÓN REIVINDICATORIA. Legitimación por activa desvirtuada por simulacion de compraventa. La acción de dominio impone la coexistencia de cuatro elementos que la estructuran, sin cuya concurrencia devendría, necesariamente, frustránea la procedencia de la acción. Estos requisitos son, según la norma civil: i) Derecho de dominio en el demandante; ii) posesión material en el demandado; iii) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular e, iv) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la poseída por el demandado. Es el propietario del bien objeto de reivindicación, quien tiene legitimación por activa para el ejercicio de la acción de dominio, sin que pueda exigírsele un requisito adicional o distinto (plus), como el haber ostentado la posesión material sobre la cosa (anterius) y haberla perdido ulteriormente (posterius), pues siendo la reivindicatio una diáfana, amén de tuitiva expresión del derecho de propiedad, obvio resulta que lo que se debe detentar y, por contera proteger, es este derecho, sin miramiento a si el demandante, efectivamente, ostentó o no la posesión, lo cual, para este fin, resulta totalmente irrelevante (…) este derecho se adquiere mediante la sola inscripción registral del título traslaticio en tratándose de inmuebles, o por una tradición ficta o simbólica de los bienes (…). Pero si a pesar de todo, resulta que hay prueba contundente, en el sentido que tanto la compraventa inicial, como la consiguiente subrogación por compra de derechos herenciales y posterior adjudicación a nombre del demandante, son actos simulados, no siendo el propietario del inmueble, no está facultado ni legitimado para ejercitar la acción en contra de la persona que ostenta la posesión material.
PONENTE: DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 09/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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- Categoría: Civil
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA. Presupuestos Estructurantes. En este tipo de responsabilidad civil donde se enjuicia un acto médico, es necesario que concurran todos los presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, como son la prueba de una conducta activa u omisiva, violación del deber de asistencia y cuidado profesional traducido en culpa del médico; el daño padecido por la parte demandante a causa de esa conducta médica; y la relación o nexo de causalidad adecuada entre el comportamiento activo u omisivo del profesional y el daño padecido por el actor. Se suma a los anteriores presupuestos de la acción de responsabilidad civil, la demostración del daño causado con esa conducta médica culposa, daño que para ser civilmente indemnizable debe comprender el menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial, y ha sido ocasionado por persona diferente a la víctima y en forma ilícita. El daño que adquiere relevancia aquí, es entonces el que reúne las características de ser cierto, provenir su reclamación de la persona perjudicada y que el beneficio moral o económico disminuido o suprimido debe estar protegido por el ordenamiento jurídico. Acreditados estos presupuestos en un determinado escenario donde se juzgue la responsabilidad civil por el acto médico, hace falta la presencia del nexo causal o relación de causalidad, consistente en la conexión o enlace que debe existir entre el daño sufrido y el incumplimiento de la obligación asumida por el demandado, lo que se traduce en que ese incumplimiento sea la causa del daño. Es decir, debe haber certeza sobre el nexo causal entre la causa del daño que deberá ser actual y cierta y el daño mismo.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 26/06/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO. Suma de Posesiones. El punto álgido de discusión el requisito relativo a que la posesión ejercida por el antecesor y el sucesor sea continua e ininterrumpida, resultando necesario en este aspecto probar que el antecesor si fue poseedor, lo que implica que se debe acreditar todos los elementos de la posesión a que se hizo alusión con anterioridad, es decir, dicha posesión debió ser material, acompañada de animus y corpus, exclusiva y excluyente, pública, pacífica e ininterrumpida. Es que no basta afirmar que se hará uso de la suma de posesiones y aportar el acto o contrato que da lugar a la misma, como parece entender la parte demandante en la exposición de sus reproches; sino que, es necesario además, acreditar la calidad de poseedor de la persona que antecedió a la demandante y la continuación de la posesión por la parte actora. Art. 778 del C.C.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 30/06/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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- Categoría: Familia
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TEMA: RECURSO DE REVISION. Falta de notificación o emplazamiento causal 7ª articulo 355 CGP. El proceso continuó sin tener en cuenta que, al no haberse concluido las diligencias de notificación, no tuvieron la oportunidad de manifestar si aceptaban o repudiaban la herencia que les había sido deferida; en cambio, se realizó la partición, indicando expresamente en el respectivo trabajo que “En virtud del artículo 1290 del Código Civil los demás asignatarios constituidos en mora de declarar si aceptan o repudian la herencia, se entiende que han repudiado.”; sin embargo, no había lugar a aplicar dicho artículo, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 492 del Código General del Proceso, la notificación de los coasignatarios es presupuesto necesario para ello; no obstante, se terminó adjudicando el único activo de la sucesión excluyendo de la participación en el mismo a los citados. Lo anterior permite colegir que, tal y como se aduce en la demanda de revisión, faltó la notificación de las personas antes mencionadas y, por consiguiente, se encuentra configurada la causal 7a de revisión a que se refiere el artículo 355 del Código General del Proceso, por lo que, tal y como dispone el artículo 359 ibidem, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión.
PONENTE: DRA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
ACLARACIÓN DE VOTO: DR. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 21/09/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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- Categoría: Civil
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TEMA: NULIDAD DE COMPRAVENTA. Venta de bien perteneciente a la sociedad conyugal. Si para el momento de la venta la sociedad conyugal ya se encontraba disuelta por el fallecimiento de uno de los cónyuges, antes de su liquidación no era dable que se dispusiera del mismo, sin embargo tal situación per se no configura un objeto ilícito conforme lo establecido en los artículos 1521 y 1523 del C.C.. La razón es que tal venta no se encuentra expresamente prohibida por las leyes, ni atenta contra el orden público y las buenas costumbres; es decir, no se trata de un objeto prohibido; constituyendo un asunto diferente lo que tenga que aclararse al momento de liquidarse la sociedad conyugal, o en el evento de alegarse y demostrarse ocultamiento o distracción de bienes sociales con el fin de perjudicar a una persona determinada (artículo 1824); situaciones que no corresponden con el objeto de este proceso.
PONENTE: DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 10/07/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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- Categoría: Laboral
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TEMA: DESCUENTO DE LOS APORTES PARA EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DEL RETROACTIVO ADEUDADO A LA PARTE EJECUTANTE. Procedencia. El artículo 143 de la ley 100 de 1993 impone una obligación legal cuando reza en su inciso 2° “La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” La normativa en cita no se hace ninguna distinción relativa al pago de los mismos en caso de atraso en el reconocimiento de la pensión, sin que tenga ninguna incidencia, que se haya dicho en la sentencia judicial que se debe descontar el 12% en salud, pues al ser una obligación impuesta por el legislador nada agrega ni quita la imposición o no de este predicamento en la providencia judicial, tal como esta sala lo ha señalado en las apelaciones de las sentencias ordinarias, por razones relativas a los principios de la seguridad social, entre otros el principio de solidaridad que impone soportar los aportes al sistema de las personas a las cuales no se le reconoce la pensión en oportunidad, por efectos de que otras personas puedan utilizar los servicios de salud con los aportes en salud del pensionado, dado que la solidaridad es intergeneracional y generacional. Igualmente, de no accederse a este pago se afectaría el principio universalidad que hace relación a que más personas puedan gozar de este servicio en Colombia y se estaría igualmente vulnerando el principio el equilibrio del sistema de salud. En reciente jurisprudencia SL-529 de 2020, se ha indicado que el pensionado está obligado a efectuar el respectivo aporte desde el momento en que ostenta tal calidad (Sentencias del 3 de mayo 2011, radicado 42246, la del 21 de junio 2011, radicado 48003 y la mencionada por la a quo la SL1195-2014, radicado 48918 del 29 de enero 2014 y SL-529 de 2020.)
PONENTE: DR. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 16/08/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia



