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TUTELA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD COVID 19 RI 2019-26

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 05 May 2020
Visitas: 3278

TEMA: ACCION DE TUTELA. Protección de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad por la emergencia sanitaria COVID 19. Sobre la competencia para conocer de la solicitud de medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de residencia de las personas que se encuentran cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con fin evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del COVID-19, creadas mediante Decreto 546 de 2020, en el artículo 7° de esta norma, estableció que el juez competente para resolver la referida solicitud, es el Juez de Control de Garantías o el juez que éste conociendo del proceso ordinario, bien sea el Juez Penal Municipal, del Circuito, o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según sea el caso. Aunado a lo anterior, no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que permita la protección de derecho fundamental alguno por medio de la tutela, lo cual no pasó de ser una simple afirmación sin respaldo probatorio alguno, y, al contar el accionante con otro mecanismo de defensa judicial, como los procedimientos de defensa idóneos y eficaces para amparar los derechos que se pretenden conseguir con la presente acción, no es la tutela el mecanismo idóneo para hacer efectivos los derechos invocados.

PONENTE: DRA. NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR

FECHA: 04/05/2020

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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TUTELA REPATRIACIÓN (CONTINGENCIA POR EL COVID-19)

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 2 mins
Publicado: 29 Abril 2020
Visitas: 2818

TEMA: ACCION DE TUTELA. Presupuesto de legitimación en la causa por activa frente a solicitud de repatriación. Ligado al requisito de la individualización, está el del conocimiento de la persona agenciada de que la acción de tutela se promueve en su nombre, (…) en este caso la imposibilidad de ratificación no surge de las condiciones personales de los presuntos afectados, sino por una falta de localización atribuible a la no individualización de los accionantes, y es que no obstante, haberse enlistado por los promotores un gran número de nombres, frente a ninguno de estos se suministraron direcciones físicas o electrónicas que permitieran contactarlos con el fin de determinar si estaban de acuerdo en lo manifestado por quienes afirman defender sus derechos. Finalmente, se desconoce si los agenciados adelantaron o adelantan acciones constitucionales a nombre propio con un idéntico objeto. Es un requisito de la esencia de la agencia oficiosa que se manifiesten las razones por las cuales la persona cuyos derechos se agencian no puede asumir su propia defensa, situación que revisados los escritos presentados por los promotores no fue explicada.

PONENTE: DRA. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 22/04/2020

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia 

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050012203000202000123

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 27 Abril 2020
Visitas: 2618

TEMA: ACCION DE TUTELA. Reparto durante suspensión de términos por declaración de emergencia social y económica por el COVD-19. Del Acuerdo PCSJA20 – 11526 del 22 de marzo de 2020 se desprende sin hesitación alguna que de la suspensión de términos ordenada con ocasión a la declaratoria de emergencia por parte del Gobierno Nacional, se excluyeron las acciones de tutela, precisándose que debía darse prelación a las que versen sobre los derechos a la vida, la salud y la libertad; sin que del contenido de dicha norma pueda deducirse, como lo hizo la accionada, que las acciones constitucionales que versen sobre otros derechos fundamentales no hacen parte de la referida excepción y que por ende, los términos se encuentran suspendidos para éstas hasta tanto se supere la situación.

PONENTE: DR. JOSE GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

FECHA: 17/04/2020

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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050013105015201700302

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 22 Abril 2020
Visitas: 2323

TEMA: PENSION DE JUBILACIÓN. Aplicación de beneficios convencionales a pensiones de jubilación. En virtud de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia.


PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES


FECHA: 20/02/2020


TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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050013105018201400635

Detalles
Categoría: Laboral
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 22 Abril 2020
Visitas: 2781

TEMA: CONTRATO REALIDAD. Verificación del elemento Subordinación. De los contratos civiles entre EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN y las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, TEMPORALES y FUNDACIONES, es preciso advertir que en esta clase de contratación no está vedada la posibilidad de que el contratante pueda impartir instrucciones y solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones asumidas por el contratista, máxime cuando se trata de cumplimiento de la prestación de servicios públicos, como ocurre en el caso, sin que con la interventoría que de los mismos se da, se vea de bulto el elemento subordinación entre EMPRESAS VARIAS y la labor ejecutada por los pretensores, pues ello se daba con base en los tipos de contratos suscritos.

PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES


FECHA: 30/01/2020


TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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0050013103002200800287

Detalles
Categoría: Civil
Tiempo de lectura: 1 min
Publicado: 15 Abril 2020
Visitas: 2674

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN EJECUTIVO. Nulidad en proceso ejecutivo por indebida notificación, si es atribuible a la parte demandante, con el fin de establecer si la interrupción  de la prescripción  operó desde  la presentación  de la demanda. Esta circunstancia no es imputable  a la parte  demandante, que  intenta   cumplir   con  lealtad  y buena   fe  sus  cargas  procesales. La diligencia   razonable    que    exige la   ley   procesal a   la   parte demandante para   lograr   la  notificación  personal   de  la  demandada, excluye  la imposible  obligación de adivinar  que ésta  no  habita   ni labora   en  la  dirección donde   se reciben  las notificaciones  a su nombre.

PONENTE: DR. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 05/03/2020

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia 

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