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TEMA: CADUCIDAD DEL CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – La afectada deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas. /

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HECHOS: El comandante de un grupo de delincuencia organizada que, se dedica a la comisión de diversos delitos, entre ellos homicidios, tráfico de estupefacientes, desplazamiento forzado, extorsiones y secuestros, dispuso la creación de un “fondo de guerra”, en cada frente, en el que se incluyen inmuebles, semovientes y clorhidrato de cocaína, con el fin de tener recursos para su financiamiento; en el presente asunto fueron afectados con medidas cautelares 59 bienes inmuebles, dentro de los que se destaca el que es objeto del presente control de legalidad. La Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares a través de la cual, impuso de manera provisional, la suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, entre otros, sobre el inmueble propiedad de la madre fallecida, de la afectada. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, declaró legalidad formal y material de la resolución de medias cautelares. Correspondería a la Sala determinar si el auto por medio del cual se declaró la legalidad de las medidas cautelares fue correctamente fundamentado, sin embargo, se observa la operatividad del fenómeno de la caducidad.


TESIS: La Ley 1708 de 2014, facultó a la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”. (…) A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad (…) Respecto de la caducidad para el ejercicio del control de legalidad, las salas de Casación Penal y de Casación Civil han valorado su necesidad y han afirmado que la fijación de un límite temporal dentro del procedimiento de extinción de dominio no comporta una vulneración de garantías “en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum, pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo”. (…) En igual sentido entiende la honorable Sala de Casación Penal manifestó: “Es por eso que la Sala acoge los juiciosos argumentos que llevaron al Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de legalidad se extiende hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, dentro del cual pueden presentar”. “Es claro que, cumplida esa fase, inicia la del juicio propiamente dicho y a partir de ella ya no es viabl pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la investigación”. (…) De manera que, por expresa remisión legal del artículo 26 numeral 1.°- del estatuto extintivo, y por ser una norma que razonablemente se ajusta a la naturaleza patrimonial de la acción extintiva del dominio, se recurre al artículo 392 de la Ley 600 de 2000, A ello se suma que el artículo 130 del Código de Extinción de Dominio, que demarca todo el procedimiento, se ubica como un parámetro que indica que toda excepción previa o incidente tiene una etapa preclusiva dentro del trámite de la acción. (…) En efecto, la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión estaba “orientada a garantizar la integración de la causa por pasiva y del legítimo contradictorio”, según estableció el propio legislador en los artículos 127 y 128 de la original Ley 1708 de 2014, permitiéndole al afectado el conocimiento de las pruebas recaudadas y las motivaciones de la resolución de medidas cautelares con seria anticipación. Pero como aquel intervalo procesal fue acortado por el legislador, para que la única etapa de contradicción lo fuera ante el juez de extinción de dominio, la notificación acerca de la apertura de la fase de juzgamiento se volvió el momento por excelencia dentro del trámite en que se invita a todas las partes a comparecer al proceso para el ejercicio de sus derechos. (…) Por lo que, sin importar que el ejercicio del trámite incidental del control de legalidad sobre las medidas cautelares sea una cuestión accesoria, que sobreviene o se forma durante el procesamiento de la pretensión, siempre su resolución, aunque independiente de la cuestión principal, versa sobre la misma relación patrimonial que debería ser decidida en la sentencia definitiva una vez convocado el juicio de extinción de dominio. (…) Es definitivo, la voluntad del poder legislativo cuando “codificó” la Ley 1708 de 2014 fue agotar la materia propiamente sustantiva de la acción de extinción de dominio, que quedó sujeta “exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley”, no existiendo otras normas que se ocupen de la naturaleza de la materia o de las causales de esta acción. (…) Esta Sala ha mantenido una línea jurisprudencial la cual indica que el traslado de 10 días para el ejercicio de oposición, previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, debe contarse de manera individual. (…) el 30 de enero de 2024 se admitió la demanda de extinción de dominio y se ordenó la notificación y traslado de conformidad con el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. El 19 de febrero de ese año se le reconoció personería jurídica y se vinculó a su representada como afectada, mientras que el 6 de marzo el profesional radicó contestación a la demanda de extinción de dominio. (…) aunque no se cuenta con la constancia de notificación de la providencia en que se reconoció personería, si en una posición extremadamente garantista se interpretara que el profesional presentó la contestación el primer día del traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, queda claro que, para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad -1 de abril de 2024-, los términos del traslado habían fenecido, pues transcurrió un lapso mayor a los 10 días hábiles consagrados para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares. (…) se determina que entonces el vencimiento de dicho traslado es así mismo el momento procesal máximo con el que cuentan los afectados para debatir los actos ejecutados por la Fiscalía en la fase preprocesal. (…) Por lo tanto, la afectada deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas.

MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 29/05/2025 
PROVIDENCIA: AUTO

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