TEMA: BUENA FE EXENTA DE CULPA- Improcedencia de la acción de extinción de dominio por falta de desvirtuación de la buena fe exenta de culpa de las adquirentes, límites del juez al resolver el requerimiento previsto en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014 y procedencia excepcional de la apelación contra el auto que excede dichos límites.
HECHOS: La actuación se inició en 2012 por información que vinculaba bienes de XXX con actividades de narcotráfico. La Fiscalía sostuvo que el predio matriz, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-3XXXX, habría integrado su patrimonio oculto a través de XXX, presunto testaferro. En 2011 el inmueble fue transferido al Fideicomiso Lote XXX, administrado por Alianza Fiduciaria S.A., y posteriormente los derechos fiduciarios fueron cedidos a varias sociedades. Luego, una parte del predio fue vendida a PriceSmart Colombia S.A.S., generándose el desenglobe del que surgió el lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-11XXXXX, único bien objeto del proceso. En 2016 la Fiscalía decretó medidas cautelares sobre dicho inmueble e inició la acción de extinción de dominio. Tras varias actuaciones sin decisión de fondo, en noviembre de 2022 la Fiscalía 26 Especializada solicitó declarar improcedente la acción al considerar acreditada la buena fe exenta de culpa de las sociedades adquirentes. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, denegó la condición de terceros de buena fe exenta de culpa, ya que consideró, que las adquirentes no demostraron una diligencia calificada, que existían irregularidades en la cadena negocial, que no se aportaron estudios especializados en extinción de dominio ni consultas suficientes en listas restrictivas y que la actividad ilícita atribuida a XXX constituía un hecho notorio. Por tanto, se debe determinar si ¿puede el juez que resuelve un requerimiento de declaratoria de improcedencia, bajo el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014, negar de manera autónoma y resolutiva a los afectados la condición de terceros de buena fe exenta de culpa?
TESIS: (…)El artículo 136 de la Ley 1708 de 2014, en su texto original, encomienda al juez que recibe el requerimiento de declaratoria de improcedencia una única tarea: establecer, de plano y previo traslado común de tres días, si la pretensión del órgano de persecución es o no fundada. Y asigna a cada respuesta una forma precisa: si la encuentra fundada, «profiere la respectiva sentencia»; si no, devuelve la actuación a la Fiscalía mediante providencia interlocutoria, con relevo del fiscal, tal como lo reseña la propia decisión recurrida. Ninguna de las dos salidas comprende la definición, con alcance resolutivo, de la situación jurídica sustancial de los afectados. El numeral primero del auto hizo, sin embargo, precisamente eso: denegó a las cinco sociedades la condición de terceros de buena fe exenta de culpa85. Esa determinación excede la competencia que el trámite confiere(…) La respuesta al primer problema jurídico es, por tanto, negativa, y el remedio es la revocatoria del numeral primero, pero no la nulidad, que fue descartada en el acápite 7.3.3 y que, en todo caso, solo procede cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad89, como en efecto lo es esta alzada. La revocatoria cobija a las cinco destinatarias del pronunciamiento, porque el defecto (la falta de habilitación del juez para adoptarlo en ese trámite) es uno solo y no admite fraccionamiento. Precisa la Sala, además, que nada de lo que aquí se decide comporta reconocimiento ni denegación resolutiva de aquella condición, como quiera que el examen de la buena fe que sigue es el que el trámite sí impone (evaluar el fundamento de la pretensión de la Fiscalía) y sus conclusiones operan en ese ámbito, sin la fuerza de cosa juzgada que el estatuto reserva a la decisión definitiva y de fondo.(…) El auto parte de que el despacho «no puede ser desconocedor» de la fijación provisional de 2016, que ya afirmaba la configuración de las causales 1ª, 4ª y 7ª del artículo 1692. El argumento no se sostiene, dado que la fijación provisional es un acto de la Fiscalía (provisional por definición), proferido sobre el caudal disponible en 2016; por lo que no vincula al juez ni clausura la fase inicial, cuya finalidad es justamente completar la investigación. Después de la fijación, el mismo órgano practicó pruebas durante años (declaraciones, estudios contables y los informes de policía judicial de 2020, 2021 y 2022) y, con ese recaudo, concluyó que los adquirentes obraron con buena fe exenta de culpa. Por lo tanto, el requerimiento no contradijo la fijación provisional en lo que ella afirmó sobre el origen del bien, que expresamente mantuvo; sino que complementó lo que aquella solo enunció como inferencia inicial: la situación de los terceros. Luego, oponer la fijación de 2016 como respuesta al requerimiento de 2022 equivale a resolver la cuestión con el estado probatorio anterior a la investigación que debía resolverla.(…) Ninguno de los motivos en que se fundó la desestimación resiste la confrontación con la ley, la jurisprudencia y las pruebas. Se demostró que los supuestos “indicios” en que se apoyó el sentenciador para adoptar su decisión en realidad no son tales, sino meras conjeturas. Unos no parten de hechos probados sino de especulaciones, o de premisas positivamente desvirtuadas, como la notoriedad del vínculo, que nunca se probó ni se fechó para 2011; la denuncia anónima, que solo contiene apreciaciones subjetivas; el embargo de la exesposa, que no existía cuando se aportó el inmueble a la fiducia; el precio irrisorio, que no fue precio ni menor; el pago “a oculto” de un mayor valor que, además de ser una premisa contradictoria con el pretium vilis, estaba declarado y documentado ante la propia Fiscalía; la ausencia de licencias y de diligencia de la fiduciaria, desmentida por pruebas que el auto no examinó; y el incremento patrimonial de Insignia S.A., que la investigación halló justificado. Otras inferencias partieron de hechos ciertos de los cuales no se sigue (non sequitur) lo que el auto infirió: de una fijación provisional y de trámites terminados sin decisión de fondo no se deduce mala fe alguna; de una compraventa ajena, resuelta y salida de la cadena de tradiciones cuatro años atrás, no se deduce el conocimiento del adquirente; del no ejercicio de una resolución del contrato de fiducia legalmente imposible no se deduce simulación; y de la omisión de sistemas de cumplimiento entonces inexigibles no se deduce culpa. Y el residuo, apreciado en conjunto, carece de la gravedad, concordancia y convergencia que exige la prueba indiciaria,152 como quiera que las sospechas del auto recayeron sobre conductas del tradente o de terceros, o sobre circunstancias sobrevinientes, pero ninguna converge sobre el único hecho que había que indicar: que cada adquirente conocía, podía conocer, o estaba obligado a conocer el origen ilícito del bien al tiempo de celebrar su propio negocio. De manera que la presunción de buena fe del artículo 7º permanece intacta, pues la carga probatoria del artículo 152 quedó satisfecha en el sentido del requerimiento (no en el del auto apelado), y la pretensión de declaratoria de improcedencia es, en consecuencia, fundada.(…) La presunción de buena fe que ampara a cada adquirente no fue desvirtuada, pues la carga que el artículo 152 impone al Estado no se satisface con conjeturas retrospectivas ni con dispensas probatorias mal aplicadas, y la valoración conjunta del recaudo conduce a la misma conclusión a la que llegó el órgano de persecución: la pretensión de declaratoria de improcedencia es fundada. El auto recurrido se revocará en su integridad: el numeral primero, por el exceso examinado en el acápite 7.6.1; el numeral segundo, porque la pretensión que desestimó es fundada; y los numerales tercero y cuarto (la devolución de la carpeta y el relevo del fiscal), porque son consecuencia legal de una desestimación que desaparece. (…)la declaratoria de improcedencia es, por diseño legal, una decisión con naturaleza de sentencia y no de auto. Al revocar la desestimación y hallar fundada la pretensión, corresponde a la Sala adoptar la decisión que el a quo debió proferir, dado que su competencia se extiende a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, con la forma que la ley le asigna.
MP: DAVID LEONARDO SANDOVAL MELÉNDEZ
FECHA: 08/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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