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TEMA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA - No fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por el Juzgado resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto y reiterado en el trascurso de la actuación por la defensa, incluso por el recurrente cuando elevó los recursos de Ley para rebatir el auto confutado. Recuérdese, lo indispensable no es que se emita una decisión favorable a las postulaciones, sino una oportuna motivación sobre las mismas, garantizando con ello la posibilidad de una efectiva defensa y contradicción. /

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HECHOS: La acción extintiva tuvo origen gracias a la información plasmada en el Informe de Policía Judicial en el que se dejó constancia de actividades ilícitas por el delito de receptación, con ocasión del almacenamiento y comercialización de equipos de celular hurtados, número de IMEI borrado o sin soporte que acreditara su legalidad u origen, se señaló que ese punible se cometía en varios de los locales del barrio Centro del municipio de Santander; de allanamientos y registros practicadas a dichos establecimientos por la Policía Judicial, en distintas fechas, se lograron las capturas de varias personas. La Fiscalía 64 Especializada en Extinción de Dominio, radicó la demanda por la causal 5ª del artículo 16 del C.E.D. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, el 26 de abril de 2024 se pronunció sobre las pruebas deprecadas mediante auto, en el que decretó las solicitudes elevadas por el ente persecutor, denegó las instadas por el apoderado de los afectados, por considerar que se presentaron de manera extemporánea, y dispuso otras de oficio. Correspondería a la Sala resolver lo pertinente a las pruebas decretadas; sin embargo, se advierte que, ante la ausencia de pronunciamiento del a quo frente algunas de las postulaciones de la parte afectada, se cometió una irregularidad insubsanable que vulneró el debido proceso y que amerita la nulidad.


TESIS: La Corte Constitucional, de tiempo atrás, definió el derecho al debido proceso como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. (…) De manera especial la Ley 1708 de 2014, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, al respecto, en su artículo 8º advierte que: “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley.” (…) Esta Corporación se percató de que en el auto que atendió el recurso de reposición y concedió la alzada se desatendió la solicitud elevada por el abogado, consistente en requerir al Homólogo 1° para que adjunte el memorial de fecha 18 de agosto de 2020 enviado a su correo institucional. Solicitud frente a la cual el juzgado de primer nivel se limitó a indicar que no obraba prueba alguna dentro del expediente que certificara que la misma se recibió por el juzgado de origen, más no argumentó por qué no accedió al requerimiento del profesional del derecho. (…) Dichas omisiones en resolver constituyen una irregularidad que sólo puede subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto si, en sede de segunda instancia se estudiare el punto, la parte afectada con la decisión ya no tendría recurso, aunado a la limitación propia de la alzada. (…) el Código Extintivo destinó un capítulo para precisar el alcance, causales y reglas para la declaratoria de nulidades, así como su convalidación; y es en razón a dicha reglamentación que esta Sala recuerda que en su artículo 83 previó como causales de nulidad i) la falta de competencia, ii) falta de notificación, y iii) violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. (…) Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09). (…) Se trata, en otras palabras, del deber de los jueces de priorizar las garantías constitucionales a la defensa, contradicción y debido proceso a todos aquellos intervinientes dentro del trámite extintivo, ante una eventual arbitrariedad de los funcionarios y como instrumento para poder impugnar las decisiones. (…) El Juzgado de instancia en auto del 26 de abril de 2024, no se refirió a las pruebas documentales aportadas por la defensa por considerar erróneamente que fueron extemporáneas, sin siquiera corroborar lo acontecido con las piezas procesales alegadas por el defensa, antes de tomar la decisión recurrida, cuya ausencia en el plenario se evidenció desde el 30 de septiembre de 2021. (…) También, se le puso de presente que las notificaciones personales se agotarían conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, mas no hizo manifestación alguna sobre si obraba o no dentro del plenario la contestación de la demanda aludida por el profesional del derecho, persistiendo la duda sobre si la misma se tramitó o no por esa oficina judicial. (…) Nuevamente el 16 de noviembre de 2021, el abogado, advirtió sobre la ausencia de la contestación de la demanda y pruebas dentro de los estados del proceso, sin soporte alguno de que esto se le respondió al togado. (…) Por los yerros referenciados, cobra mayor relevancia determinar qué ocurrió con la contestación de la demanda y anexos de las solicitudes probatorias, en vista de que el único que puede certificar si la incorporó para trámite es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, al habérsele enviado a su correo institucional, pero el a quo omitió requerirlo para que aclarara esta situación cuando recibió el expediente, apartándose del principio de permanencia de la prueba, por lo que en este caso, lo primordial era clarificar qué sucedió con la contestación tantas veces reiterada por la defensa, ya que a la postre esto podría invalidar la actuación, por afectación de las garantías que les atañe a los sujetos procesales. (…) no fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto y reiterado en el trascurso de la actuación por la defensa, incluso por el recurrente cuando elevó los recursos de Ley para rebatir el auto confutado. (…) Recuérdese, lo indispensable no es que se emita una decisión favorable a las postulaciones, sino una oportuna motivación sobre las mismas, garantizando con ello la posibilidad de una efectiva defensa y contradicción. (…)


MP: XIMENA VIDAL PERDOMO 
FECHA: 29/01/2025 
PROVIDENCIA: AUTO

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