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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Competencia para conocer de un proceso monitorio de mínima cuantía dirigido a obtener el pago de anticipos médicos entregados por una EPS liquidada a una institución prestadora de servicios de salud.

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    13 Octubre 2026
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    TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Competencia para conocer de un proceso monitorio de mínima cuantía dirigido a obtener el pago de anticipos médicos entregados por una EPS liquidada a una institución prestadora de servicios de salud.

 

HECHOS:  El 16 de enero de 2026, Auditores y Consultores P&P Asociados S.A.S., como apoderada especial de ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., mandataria de Cruz Blanca EPS S.A. Liquidada, promovió un proceso monitorio contra Clínica del Prado S.A.S, por una obligación de $12.302.254,70. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Medellín, que mediante auto del 2 de febrero de 2026 rechazó la demanda por falta de competencia. Consideró que la controversia correspondía a la especialidad laboral, con fundamento en los autos 1912 de 2024 y 1236 de 2025 de la Corte Constitucional. El expediente fue remitido al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Este despacho también declaró su falta de competencia el 11 de febrero de 2026, pero por el factor cuantía: estimó que las pretensiones no superaban veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes y que el conocimiento correspondía a los juzgados laborales de pequeñas causas. El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín sostuvo que el asunto correspondía a la especialidad civil, por tratarse de un proceso monitorio regulado por los artículos 419 y siguientes del Código General del Proceso. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia. Por tanto, se debe determinar si ¿Corresponde a la especialidad civil o a la laboral conocer de un proceso monitorio de mínima cuantía mediante el cual se pretende declarar y cobrar una obligación dineraria derivada de anticipos médicos entregados por una EPS liquidada a una entidad prestadora de servicios de salud, cuando de la demanda no se desprende una relación laboral ni una controversia propia de la seguridad social?

 

TESIS: (…)Al interior de la específica gama de funciones, atribuidas a un determinado órgano judicial, aparecen ciertos factores que las hacen más precisas e individualizadas, lo cual posibilita manifestar que es imprescindible distinguir, entre las funciones que deben asumir dichos órganos y la situación que dimana de los factores que fijan o determinan su rol, en atención a que, “el ejercicio de la función jurisdiccional en un proceso determinado, ha de cumplirse por el Juez aplicando en forma estricta los denominados factores de competencia” (Corte Suprema de Justicia), disciplinada por normas de orden público, cuyo desconocimiento incide en la invalidez de la actuación que aparezca así afectada.  De manera que, a cada juez, en particular, se le asigna legislativamente el ejercicio de específicas funciones, por lo cual son distintas las otorgadas a los de Familia, Civiles, Penales, Civiles del Circuito Especializados y Laborales, etc, lo que traduce que, so pretexto de interpretaciones extensivas o analógicas, ninguno de aquellos pueda arrogarse la que no le fue dispensada y que, por disposición legal, le compete a otro, de diferente ramo o categoría. La competencia viene morigerada por factores, como el objetivo, que la determinan, tomando en cuenta la naturaleza de la relación jurídica que contiene la pretensión, aspecto denominado por la Doctrina, como competencia, por razón de la materia, la cual, eventualmente, puede prorrogarse (artículo 16 ejusdem).(…) El objetivo primordial del proceso monitorio o de inyunción, como también se le conoce, se remite a que el acreedor obtenga el título ejecutivo del cual carece, para satisfacer el derecho de crédito, con miras a activar la responsabilidad del deudor incumplido(…)Por tanto, la finalidad del mencionado proceso monitorio estriba en que, posteriormente, pueda iniciarse el juicio ejecutivo, para que el obligado pague, es decir, se ejecute “la prestación de lo que se debe” o su equivalente, como lo señala el precepto 1626 ídem (código civil), para lo cual el demandante debe prevalerse, de un título que preste mérito ejecutivo, es decir, con las características indicadas por el C G P, artículo 422(…)En punto de la competencia, el C G P, artículo 17, dispone que los jueces Civiles Municipales conocen, en única instancia, “1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”, norma que les asigna el conocimiento de un asunto, donde exista contención y que lo sea de mínima cuantía. Aterrizando los criterios y las mencionadas normas, sobre este caso, cabe precisar que el demandante formuló la demanda, ante “JUEZ CIVILES MUNICIPALES DE MEDELLIN, (REPARTO)”– Sic -, tras indicar que son los competentes, para asumir el conocimiento del proceso “MONITORIO”(…) Lo anterior, permite confluir, en que la competencia, para conocer del descrito libelo inaugural, recae en los juzgados Civiles Municipales de esta ciudad, de acuerdo con el C G P, artículos 17 y 419 leídos, y, específicamente, en este caso, en el Treinta y Tres Civil Municipal de Medellín, máxime si no son admisibles las argumentaciones que éste plasmó, para no asumirla, debido a que los proveídos, de la Corte Constitucional 1912, de 2024, y sobre todo, el 1236, de 2025, de trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), no resultan aplicables, en este evento, porque dicen relación con una demanda ejecutiva y no con un proceso monitorio, al paso que el novísimo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Ley 2452 de 2025, canon 286 y s.s., tampoco lo gobierna, si en cuenta se tiene que, de un lado, el demandador no toca con un asunto, de naturaleza laboral o de la seguridad social, y, del otro, porque esa Ley ni siquiera estaba vigente, para el 16 de enero de 2026, cuando se presentó la demanda (…).  

 

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 30/04/2026
PROVIDENCIA: AUTO

 

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