TEMA: MONTO DE LA CONDENA ALIMENTARIA – No se demostró la necesidad de la demandante para recibir en este momento, una cuota de alimentos de parte de su excónyuge, pues al menos en lo fundamental tiene cubiertas las necesidades básicas, pues tal y como lo dispone la Ley, los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida”. /
HECHOS: La señora (MAGC) presentó demanda en contra de (CAM) pretendiendo que, se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre ellos, por la configuración de las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil por culpa del señor (CAM); que se ordene la inscripción de la sentencia en el registro civil de matrimonio; que se declare la disolución de la sociedad conyugal, con efecto retroactivo a la fecha en que se produjo la separación de hecho de los cónyuges, correspondiendo su vigencia al periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio, o en su defecto la fecha de separación de hecho que resulte probada; que se declare que la sociedad conyugal se encuentra en estado de liquidación; y se condene al demandado a pagar a favor de la demandante, alimentos a título de sanción al ser cónyuge culpable. La Juez Quinta de Familia de Oralidad de Medellín, decretó el divorcio del matrimonio civil con fundamento en las causales invocadas; dispuso que la disolución de la sociedad conyugal por ministerio de la Ley, procede su liquidación por los medios legales; declaró la culpabilidad del demandado en el divorcio, negó la fijación de alimentos sanción en favor de la parte demandante por falta de prueba; se abstuvo de pronunciarse sobre la fijación de alimentos en favor de los hijos habidos del matrimonio en razón a que ya se encontraban regulados; ordenó la inscripción de la sentencia en el registro de matrimonio y registros de nacimiento de los cónyuges. La Sala deberá establecer, frente a lo cuestionado, si era procedente que no se hubiera fijado una cuota alimentaria ni una medida de reparación a cargo del demandado pese a que se le declaró cónyuge culpable de hechos de violencia intrafamiliar.
TESIS: Conforme al contenido del artículo 113 del Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. En la legislación actual, los efectos civiles de todo matrimonio son de carácter personal y patrimonial, los cuales cesarán con la declaración de divorcio. (…) En el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1ª de 1.976 y a su vez subrogado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1.992, se establecen las causales que dan lugar al divorcio, entre las que se encuentran: “2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, y 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. Es de anotar que la incursión de alguna de las partes del matrimonio en motivos como los descritos, lo hacen acreedor a un débito alimentario en favor del cónyuge inocente. (…) El artículo 411 del C.C, en su numeral 4º, modificado por el artículo, 23 de la ley 1ª de 1976 señala las personas a quienes se deben alimentos y expresamente reza: “A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”. (…) Como se deduce del precepto trascrito, por el mero hecho de que uno de los consortes se declare cónyuge culpable de la ruptura matrimonial, surge la obligación alimentaria para con el inocente; asunto diferente es la fijación de su monto, ya que como lo estipulan los artículos 420 y 419 del Código Civil los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida” y en su tasación “se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”. (…) La juez de primera instancia negó la comentada pretensión porque al proceso no se allegaron las pruebas para demostrar esos criterios; sin embargo, pasó por alto que en armonía con lo dispuesto en el artículo 397 del código General del Proceso, “el juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado”, lo que está en consonancia con el artículo 389 de la misma obra que dispone respecto a la condena de alimentos en favor del cónyuge inocente, que los jueces deben pronunciarse sobre su monto en la sentencia en casos de nulidad del matrimonio civil, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, con el fin de “salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de la persona que se halle en condición de vulnerabilidad”. (…) Si se tiene en cuenta que en el proceso se aportó un contrato de prestación de servicios cuya duración quedó establecida desde el 21 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2026, y en donde aparece como contratista la señora (MAGC), pronto se advierte que en el caso no se demostró la necesidad de la demandante para recibir en este momento, una cuota de alimentos de parte de su ex cónyuge, pues al menos en lo fundamental tiene cubiertas las necesidades básicas, pues tal y como lo dispone la Ley, los alimentos “no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida”. (…) En lo que tiene que ver con el presupuesto de la capacidad alimentaria y que se mira desde el punto de vista del demandado, no aparece en el plenario una sola prueba que permita colegir que efectivamente el señor (CAM) percibe alguna remuneración o tenga bienes de fortuna. (…) La parte demandante, tampoco pudo dar respuesta concreta, pues lo único que manifestó al responder al requerimiento que en ese sentido se hizo en el auto mediante el cual se decretaron pruebas de oficio, fue que “no se cuenta con conocimiento certero respecto de si él señor (CAM) tiene a su nombre bienes, muebles o inmuebles, no obstante lo que si se conoce, es que tiene un vehículo que es de su propiedad y que se encuentra activo laboralmente”, sin que por ese extremo procesal se haya acometido alguna diligencia diferente, lo que concluye que tampoco se probó la capacidad para que al excónyuge de la demandante, se le fijara en esta oportunidad la obligación alimentaria a su cargo por haber sido declarado culpable del divorcio, ya que para la tasación de los alimentos “se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”, sin que en estos casos sea posible presumir, como en el caso de los menores, que al menos se devenga un salario mínimo mensual. (…) Los pronunciamientos que se hacen en torno a los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que, si en el futuro varían las condiciones de necesidad de la actora y capacidad del demandado, puede reclamar en cualquier momento a través de las acciones pertinentes, la fijación del monto que corresponde, pues su título jurídico deriva de la culpabilidad del cónyuge demandado en el divorcio. (…) La Corte Constitucional en la sentencia SU080 de 2020 expuso: “Un estudio sistemático de los presupuestos superiores de la Constitución y de los tratados internacionales reconocidos por Colombia, dan cuenta de que, en efecto, una mujer víctima de violencia intrafamiliar, debe ser reparada, y pese a que podría pensarse que el escenario apto para ello sería en un proceso penal o de responsabilidad civil, lo cierto es que, con ello se desconocerían los mandatos del plazo razonable y de no revictimización; pero además se trataría de reparaciones distintas, en tanto la fuente en el primer escenario lo sería el delito, y distinta a esta, al interior del divorcio, la fuente del daño se analizaría a partir de la terminación de la relación dada la culpabilidad del otro cónyuge”. (…) Como la a quo omitió pronunciarse sobre dichos aspectos, se torna necesario adicionar el fallo de primera instancia, en los términos de la SU 080 de 2020, C111 de 2022 de la Corte Constitucional y del artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 3° de la Ley 2442 de 2024, para condenar al demandado al pago de perjuicios, habilitando ante el juez de primera instancia una vía incidental especial de reparación, con el propósito de que se determinen y tasen los que pudo haber sufrido la demandante debido a la violencia que padeció dentro de su matrimonio por parte de su ex cónyuge.
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 27/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA