TEMA: SOCIEDAD CONYUGAL - La separación de hecho no es una causa legal de disolución de la sociedad conyugal, se mantiene incólume la presunción del artículo 1795 según la cual “toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”. /
HECHOS: Se presentó la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores (MSSB y JFTQ), se relacionó por la demandante, la siguiente partida: La suma por concepto de cesantías e intereses a las mismas y retroactivas, ahorros voluntarios, obligatorios, retroactivos de estos entre otros emolumentos que posee el demandado, por ser miembro de la Policía Nacional de Colombia; cuyo saldo está hasta el 13 de octubre de 2023, según certificación consolidada de haberes. El Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín, resolvió incluir en el inventario de la sociedad el activo declarando no probada la objeción que contra la misma se formuló, tras encontrar acreditado que los saldos correspondientes a las cesantías, aparecían causados dentro de la vigencia del vínculo conyugal y que no se podía aplicar las tesis jurisprudenciales que propugnan porque la separación de hecho disuelve la sociedad, por cuanto en este caso no se había acreditado la existencia de algún compañero permanente a quien se le debiera extender la protección. Le corresponde a la Sala determinar si debe mantenerse la decisión proferida frente a la partida inventariada que recibió objeción o si, por el contrario, los argumentos que contiene el recurso son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas.
TESIS: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos, deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión. El artículo 501 del Código General del Proceso, regula la manera en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon, así como del trámite que se le da a las objeciones y el procedimiento mediante el cual las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo. (…) En lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia, y concretamente con el patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal. (…) La decisión de la primera instancia fue cuestionada desde dos flancos: uno procesal y el otro sustancial… la otra crítica que se realizó por ese extremo de la relación jurídica frente a la posibilidad para inventariar por su parte lo que pudieran ser bienes de la sociedad, pues si cuestiona que solo se tuvo en cuenta el inventario presentado por la demandante, debe manifestarse que contó en todo momento con oportunidades para presentar incluso oralmente dentro de la vista pública, el que según su criterio correspondía. El espacio de la diligencia pública fue propicio para ello, cosa distinta es que se haya desaprovechado, lo que en modo alguno es imputable al juzgador. (…) Resta solo por analizar el cargo sustancial. Para ello, estima el apelante, que los señores, se encuentran separados de hecho desde el año 2013, por lo que no sería justo ni compatible con el debido proceso, que la demandante participare de unas cesantías y prestaciones sociales. (…) a ese argumento se le opone que las causas de la disolución de esa universalidad están contenidas en el artículo 1820 del mismo estatuto, sin que allí se haya establecido como tal la separación de cuerpos de hecho, lo que impide de paso que se acojan las subreglas expresadas, por ejemplo, en las sentencias SC4027 de 2021, y SC3085-2024. (…) la disolución de la sociedad conyugal teniendo como causa la separación de hecho, fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 2016, en la que, para los efectos pertinentes, se dijo lo que sigue: “Sobre el primero de esos puntos, la Sala estima necesario precisar que la separación de cuerpos obra por dos vías: la judicial, que disuelve la sociedad conyugal sin afectar el vínculo principal que es el matrimonio, caso en el cual la medida analizada no tendría problemas porque el hecho básico de la presunción estaría acreditado; y la de hecho, que NO disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos años sin convivencia de los cónyuges, constituye una de las causales objetivas para solicitar el divorcio. De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el actor, la separación de cuerpos de hecho no sirve para cumplir la finalidad de orden justo pluricitada, ya que en la mayoría de los casos no existe un límite temporal claro que permita establecer con seguridad cuándo se presentó la separación de cuerpos de hecho”. (…) La alta corporación de lo constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”, resaltando que el mismo se aplica a casos análogos de situaciones fácticas similares. (…) el que fue vertido en la decisión SC4027 de 2021, se edificó para la protección de los derechos de los compañeros permanentes derivados de la sociedad patrimonial, cuando el otro miembro de la pareja no ha disuelto la sociedad conyugal antes conformada. Dicha providencia se emitió en un escenario donde se discutían pretensiones de simulación, fijando una subregla relativa a la sociedad derivada del matrimonio y a la separación de cuerpos. (…) El pronunciamiento que contiene la sentencia SC3085-2024 involucra la existencia de compañeros permanentes al lado de una sociedad conyugal no disuelta por causas legales, buscando proteger los derechos de aquellos. (…) En el caso de la referencia, no obra prueba legal conforme al contenido del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 975 de 2005, que sea indicativa de que alguna de las partes tiene un vínculo marital con una tercera persona, como para entonces analizar si este era un caso donde se podían aplicar dichas jurisprudencias. También debe tenerse en cuenta que las pretensiones aquí formuladas lo son para que se liquide una sociedad conyugal; no se discutían los derechos de pretensos compañeros, ni se puso en entredicho la coexistencia de dos universalidades. (…) De ahí que no se trate de casos análogos o de supuestos fácticos similares, para predicar su aplicabilidad. (…) Lo transcrito pone en evidencia que en la actualidad verdaderamente, ni siquiera existe algún precedente aplicable, pues es lo cierto que al interior de la H. Corte Suprema de Justicia no existe univocidad sobre el tema. Como entonces la separación de hecho no es una causa legal de disolución de la sociedad conyugal, se mantiene incólume la presunción del artículo 1795 según la cual “toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, lo que guarda concordancia con el canon 180 del Código Civil, que dispone que “por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil”. Lo anterior es suficiente para confirmar el auto impugnado.
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 10/03/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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