TEMA: PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - La Sala concluye que vedado le estaba a la funcionaria de primer nivel conceder el recurso de alzada que interpuso el acreedor del causante en contra de la providencia, que al desatar las objeciones formuladas en contra del inventario y los avalúos resolvió excluir sus acreencias, lo que imposibilita que pueda imprimírsele el respectivo trámite en la segunda instancia, razón por la cual, a tono con lo reglado por el inciso 4º del artículo 325 del Código General del Proceso se declarará inadmisible, en atención a que no se cumplen, en su totalidad los presupuestos exigidos para su viabilidad. /
HECHOS: Se inició la audiencia de inventario y avalúos, en la que la representante del señor (HJGB) enlistó pasivos a su favor y a cargo del causante; objetados por la curial de (MEPB), porque como los títulos valores en los que se cimentan (las letras de cambio del 8 de marzo de 2006, 20 de marzo de 2007, 31 de mayo de 2009, 19 de enero de 2015 y 30 de junio de 2016, respectivamente y el pagaré elaborado el 19 de agosto de 2016) estaban prescritos, por cuanto que operó ese fenómeno respecto de la acción cambiaria, además de que carecen de validez, más cuando el contrato de transacción al que alude el acreedor, realizado en el año 2019 no es concordante con la fecha en que fue presentado el mortuorio. La Juez Dieciséis de Familia de Medellín resolvió excluir los pasivos, tras considerar que conforme al numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso, el juez de familia no es competente para resolver la controversia planteada, en tanto que se convertiría el proceso de liquidación en uno de ejecución o uno de carácter declarativo. ¿La Sala deberá establecer si, está legitimado el acreedor del causante para interponer recurso de apelación contra la providencia que excluye sus créditos del inventario y avalúos en el proceso de sucesión?
TESIS: El legislador, al ocuparse de los fines de la apelación, determinó en el artículo 320 del Código General del Proceso que: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. (…) Y en el proveído AC del 20 de enero de 2014, dejó establecido que: Dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. (…) De lo que dimana en que un requisito indispensable para la procedencia de la apelación, que quien la formule esté legitimado para la proposición de ese acto procesal, por lo que deberá auscultarse sí está legitimado un acreedor de la sucesión para apelar la no inclusión de su crédito en el inventario y los avalúos de la mortuoria. (…) Tiene dicho de antaño la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en punto a que los acreedores del causante no son sus causahabientes, no pueden ser copartícipes de la comunidad ni tienen derecho a intervenir en el incidente de partición de sus bienes: el artículo 1.393, obliga al partidor a formar el lote o hijuela de deudas conocidas a que se refiere el artículo 1.343, con la advertencia que la omisión de este deber, le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores. La ley civil como la ley procedimental en los artículos 908 y 941 del Código Judicial, entre otros, autoriza a los acreedores hereditarios a intervenir en el juicio sucesorio a fin de que sus derechos tengan cumplido efecto y que, la muerte del deudor no afecte ni mengue la situación y derechos de sus acreedores… Empero, los acreedores hereditarios no tienen facultad para intervenir en el incidente de partición de bienes de la sucesión. “Los acreedores hereditarios pueden asumir tres posiciones para obtener el reconocimiento de sus créditos dentro de un juicio de sucesión: 1ª. Demandar la sucesión representada por sus herederos para obtener el pago de lo que adeudaba el causante; 2ª. Esperar a la terminación del juicio y a la liquidación de la herencia para demandar a los herederos a prorrata de su cuota hereditaria, y 3ª. Intervenir en el juicio de sucesión para que cuando sea el caso, sean incluidos sus créditos en el inventario y para pagarlos se señalen bienes en la partición. EI acreedor hereditario tiene también las acciones de los artículos 1.279 y 1.298 del Código Civil, en relación con el 908 del Código Judicial. “No pudiendo los acreedores objetar la partición, no pueden alegar la falta de citación o emplazamiento a que se refiere el numeral 3° del artículo 448 del Código Judicial, puesto que carecen de personería para ello. Y no solamente de personería sino de interés jurídico, porque la emisión o desconocimiento que en juicio de sucesión se haga de los créditos contra el causante, ni desvirtúa el valor legal de tales créditos ni imposibilita a los acreedores para obtener la efectividad de éstos por vía legal” (…) Ya que a los acreedores que concurran a un juicio sucesorio, el legislador no los dotó de la posibilidad de objetar la partición y no sólo eso, sino antes de esa etapa procesal, controvertir el inventario y los avalúos y mucho menos, apelar la providencia que resuelva las objeciones que en él se formulen. (…) la doctrina en punto al interés en materia de objeciones ha dicho que: Las objeciones pueden ser fundadas e infundadas. Las objeciones fundadas son todas aquellas que fáctica y jurídicamente establecen la exclusión o la inclusión de un elemento patrimonial, cuando este ha sido incluido o excluido de manera indebida o ilegítima. Por lo tanto, lo anterior implica la reunión de las condiciones que a continuación se detallan. Interés jurídico: lo tienen los interesados (partes y terceros). Carecen de él quienes elaboran el inventario (a menos de abuso del apoderado), el interesado que no impugna la inclusión previa de un crédito y quien no se encuentra reconocido en el proceso, ni obtiene su reconocimiento al estudiar la objeción. Así mismo, carece de interés para objetar los intervinientes (acreedores o cualquier otro interviniente) por razón de “las deudas desestimadas en la diligencia a favor de los acreedores que hubieran concurrido a ella” (…) Con lo que puede concluirse que vedado le estaba a la funcionaria de primer nivel conceder el recurso de alzada que interpuso (HJGB), acreedor del causante (RABG), en contra de la providencia que al desatar las objeciones formuladas en contra del inventario y los avalúos, resolvió excluir sus acreencias, lo que imposibilita que pueda imprimírsele el respectivo trámite en la segunda instancia, tal y como se le dijo en una anterior oportunidad, en la providencia del 22 de enero de 2026, razón por la cual, a tono con lo reglado por el inciso 4º del artículo 325 del Código General del Proceso se declarará inadmisible, en atención a que no se cumplen, en su totalidad los presupuestos exigidos para su viabilidad.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 16/03/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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