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TEMA: CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Es el mecanismo que permite establecer el porcentaje de afectación del conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual. /

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HECHOS: El accionante acude a esta acción constitucional para que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que resuelva de fondo la solicitud presentada y a la ARL y a la AFP mencionada que, realicen nuevamente el examen para determinar su pérdida de la capacidad laboral, toda vez que su salud empeoró como secuela de la enfermedad.(…) Corresponde a la Sala determinar si la decisión emitida en primera instancia fue acertada o si en este caso alguna de las accionadas o vinculadas, vulneraron el derecho fundamental invocado por el accionante.

TESIS: De la importancia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral la Corte Constitucional ha manifestado en sentencia T-038 de 2011 que: “tal evaluación [la calificación de pérdida de capacidad laboral] permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico [,] especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.” (…). Ahora, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece que las entidades encargadas de determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud. De la norma citada y teniendo en cuenta que el accionante se encuentra afiliado a Colpensiones y que la EPS Sanitas emitió concepto de rehabilitación favorable por los diagnósticos de “M751: SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO” y “M511 TRASTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA” , no existe duda que es la AFP citada, a quien le corresponde determinar su pérdida de capacidad laboral, en primera oportunidad. La no realización oportuna de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, repercute en la garantía de los derechos fundamentales del tutelante, tales como la seguridad social y el debido proceso, máxime que la Corte Constitucional en la sentencia T 427 de 2018, en relación con la importancia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral afirmó “todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda”, debido a que dicha valoración constituye el medio para la realización efectiva de otros derechos fundamentales y permite establecer el tipo de prestaciones a las que podría tener derecho el afectado. Conforme con lo anterior, se advierte que Colpensiones incurrió en vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del accionante, por omitir realizar su calificación de pérdida de la capacidad laboral.

MP. MARCELA SABAS CIFUENTES
FECHA: 10/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

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