TEMA: VIABILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN EN UN PROCESO DE DOBLE INSTANCIA-El régimen de apelaciones en nuestro sistema procesal civil se rige entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma./
HECHOS: Dentro del proceso de sucesión testada de LCO, los interesados solicitaron el remate de un inmueble adjudicado en la hijuela de deudas aprobada mediante sentencia n.º 041 del 18 de febrero de 2026, con el fin de obtener el pago efectivo de una obligación hipotecaria a cargo de HJCC. El Juzgado Segundo de Familia de Envigado, mediante auto del 2 de marzo de 2026, negó la solicitud al considerar que el inmueble no se encontraba embargado ni secuestrado dentro del trámite sucesoral. Los interesados interpusieron recurso de queja contra la negativa de conceder la apelación.
TESIS: (…) Conforme se consignó en los antecedentes de esta providencia, la alzada fue denegada, porque el auto recurrido no es susceptible de ese medio impugnativo, lo que controvirtieron los recurrentes, afirmando que ello no era cierto, toda vez que el auto que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, a voces del “numeral 1°” del artículo 321 del Código General del Proceso, es apelable, en tanto que la negativa del remate, al cerrar definitivamente la vía sucesoral para el cobro del crédito, tiene ese efecto material, con independencia de su denominación formal. De conformidad con tal problemática, lo primero que ha de indicarse es que el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso lo que señala es que es apelable el auto que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. El numeral 7° es el que establece que también es apelable la providencia que por cualquier causa le ponga fin al proceso. Si se repara con juicio la providencia refutada, ninguna razón les asiste a los recurrentes, porque la determinación que controvirtieron en la alzada no está contenida como apelable en el artículo 321 citado o en alguno otro que de manera especial indique que es plausible de ese medio de impugnación, por lo que diáfano resulta que atinó la funcionaria del conocimiento al no conceder el recurso de apelación que formularon. Todo, porque, como de tiempo atrás lo tiene dicho la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: El régimen de apelaciones en nuestro sistema procesal civil se rige entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma. –Negrilla de la Sala Unitaria de Decisión–. Sin que sea admisible adelantar alguna inferencia, como la que llevaron a cabo los recurrentes, tratando de encauzar la viabilidad del recurso, cuando las disposiciones procesales con suficiente claridad enseñan los taxativos eventos en los que es viable el recurso de apelación. (…) Siendo, así las cosas, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la representante de los interesados, en contra del auto proferido el 2 de marzo de 2026, por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, en el proceso de sucesión testada de LCO, a través del cual negó la almoneda del predio adjudicado en la hijuela de deudas aprobada mediante sentencia Nro. 041 del 18 de febrero de 2026.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 02/09/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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