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TEMA: PRUEBAS - toda decisión judicial debe fundarse en las que regular y oportunamente sean allegadas al proceso. / SENTENCIA ANTICIPADA – en el evento en el cual no existan pruebas por practicar, es procedente llevar a término el procedimiento y concluirlo con la emisión de la sentencia, sin necesidad que se evacuen todas las etapas que naturalmente lo conforman y le anteceden a aquella.

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HECHOS: se dictó sentencia anticipada en este proceso con fundamento en la causal segunda del artículo 278 del Código General, tras considerar que con las pruebas obrantes era suficiente para resolver. Se (i) declaró probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada de “inexistencia de causa por ausencia de fundamento legal”; (ii) absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda y (iii) condenó en costas a la parte demandante. Inconforme con lo decidido, se impetró por los demandantes el recurso de alzada, elevando reparos sobre la negativa de las pretensiones de la demanda, concretamente, reiterando su calidad de herederos concurrentes respecto a quienes liquidaron la sucesión del causante.

TESIS: (…) el artículo 164 del Código General del Proceso, consagra el principio de la necesidad de la prueba, según el cual toda decisión judicial debe fundarse en las que regular y oportunamente sean allegadas al proceso; disposición que a su vez replica el mandato constitucional según el cual, las que sean obtenidas con violación del debido proceso, son nulas de pleno derecho. El artículo 278 del vigente estatuto procesal, establece la posibilidad de que un procedimiento se lleve a término y concluya con la emisión de la sentencia, sin necesidad que se evacuen todas las etapas que naturalmente lo conforman y le anteceden a aquella. Por tal razón, ha contemplado tres causales específicas a partir de las cuales se puede anticipar el fallo; una de ellas, el evento en el cual no existan pruebas por practicar (…). (…) en este caso, (…) no estaba allanado el camino para la emisión de una sentencia anticipada en los términos del numeral 2° del artículo 278 del estatuto procesal vigente; en este caso existían pruebas cuya práctica resultaba y resulta necesaria para acometer el problema jurídico desde el marco de las pretensiones, so pena de que se lesione el derecho al debido proceso de las partes, visto desde la arista del derecho a la prueba y de la garantía de la tutela judicial efectiva. Si ya se dijo que la decisión judicial se funda en las pruebas legalmente recaudadas, no puede admitirse en un caso, donde era evidente la necesidad de acompañarse otras pruebas adicionales, que se pretermitan las etapas propias para su recaudo, por eso, la motivación que dio el funcionario de primera instancia previo a su fallo para interrumpir la práctica probatoria ya iniciada, acudiendo al argumento de que se trataba de un asunto de pleno derecho, no resulta admisible. Por otra parte, no quedó clara la forma en que fue vinculada la señora Leidy Vanesa Jiménez Carvajal a este proceso, pues se le solicitó al juez previo a la fijación del litigio, que aquello se realizara bajo la forma de un litisconsorcio necesario, pero no se suspendió el proceso conforme lo demanda el artículo 61 del Código General para que se le citara, ni se le otorgó oportunidad para pronunciarse conforme a la disposición referida. Cuando aquella concurrió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, se le recibió interrogatorio de parte, a pesar que el espacio propio de esa actividad ya había trascurrido, como para entender que el juzgado la integró conforme al artículo 62 del Código General del Proceso, asumiendo el proceso en la etapa que se encontraba. (…) Bajo tales previsiones y con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso, necesidad de la prueba y contradicción, se revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar disponer que se continúe con el trámite procesal, agotando las actividades connaturales a la práctica de pruebas conforme a su decreto y a las que deba evacuar de forma obligatoria el juez.

M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 07/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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