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TEMA: NULIDAD DE LA ACTUACIÓN - Dispone el artículo 395 del Código General del Proceso, en relación con el proceso de privación de patria potestad, que deberán citarse los parientes del menor que deban ser oídos de acuerdo con el artículo 61 del Código Civil; norma de obligatorio cumplimiento conforme lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso, so pena de entenderse nula la actuación.

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HECHOS: Estando el proceso a despacho para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, se advirtió la existencia de una irregularidad que vicia la actuación, que por ser insaneable, se analiza la declaratoria de nulidad.

TESIS: Dispone el artículo 395 del Código General del Proceso, en relación con el proceso de privación de patria potestad: (…) Quien formule demanda con uno de los propósitos señalados en el inciso anterior o para la privación de la administración de los bienes del hijo indicará el nombre de los parientes que deban ser oídos de acuerdo con el artículo 61 del Código Civil, los cuales deberán ser citados por aviso o mediante emplazamiento en la forma señalada en este código. (…) La norma procesal en cuestión, consagra un deber de citación legal que por la naturaleza de la disposición que lo contiene, es de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento conforme lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso. La referida citación resulta necesaria “para que los parientes puedan informar al juzgado sobre los hechos que conozcan relativos a las causas de suspensión o privación de la patria potestad, que se aleguen en el proceso. Pero, también, deben y pueden esas personas emitir un concepto, que ilustre al juez, sobre la suspensión o privación pedidas en la demanda”, por lo que el juez, previo a fallar la causa, debe constatar que los familiares de los menores, tengan la posibilidad de ser escuchados en el proceso, lo cual es relevante por los derechos que se encuentran en juego y los efectos que la declaración favorable de ese tipo de pretensiones conlleva frente al interés superior de los niños, niñas o adolescentes.(…) El trámite de la referencia se adelantó, convocando a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, donde se practicaron los interrogatorios de las partes, se fijó el litigio, se escucharon los testimonios peticionados por la demandante, se alegó de conclusión y se profirió sentencia que negó las pretensiones la demanda. Sin embargo, no se observa que se haya efectuado la citación de los mentados parientes, pues ninguno de los documentos que componen el expediente electrónico, da cuenta de ello. Por tal motivo, como el artículo 133 del Código General del Proceso en su numeral 8° dispone que es nulo el proceso cuando: “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”; se declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia, a fin de que se observe el procedimiento legalmente establecido, citando por aviso o mediante emplazamiento a los referidos parientes maternos y paternos de la niña, y para que con posterioridad a ello, vencido el término con el que cuentan para emitir los pronunciamientos que consideren pertinentes, se desate la instancia. (…) Se advierte que no es procedente poner en conocimiento la citada irregularidad para efectos del saneamiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 137 ejusdem, por la naturaleza de la citación y de los llamados a intervenir.

 

MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 15/11/2023
PROVIDENCIA: AUTO

 

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