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TEMA: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL - Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. /

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HECHOS: La parte demandante solicita que se declare que, entre la señora (LDAS) y el señor (WJCR), existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 2001, hasta julio de 2017, y la sociedad patrimonial que surgió, en ese período, su disolución y liquidación, por la separación definitiva entre ellos. El juzgado Civil del Circuito, en Oralidad, de Caldas, declaro no probada la excepción de fondo de mala fe propuesta por el extremo demandado; asimismo declaró la existencia de la relación marital de hecho entre el mes de enero de 2002 y el mes de junio de 2017; sobre la excepción de prescripción respecto de la sociedad patrimonial; señaló que no accede a la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial por encontrarse prescrita. El problema jurídico se centra en la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, así como en la prescripción de las acciones para la disolución y liquidación de dicha sociedad patrimonial.


TESIS: (…) En la Constitución Política de 1991, artículo 42, se definió la familia, como el núcleo social, pudiendo estructurarse, entre otras cosas, por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dos personas, en conformarla, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada por medio de la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dispone:  (…) “Para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”. (…) La unión marital de hecho, entre dos personas, es uno de los modelos “de conformación familiar previsto en la Ley 54 de 1990, que requiere, para su estructuración, siguiendo la CSJ, SC 12 dic. 2011, Rad. n.o 2003-01261-01, ratificada en SC2535- 2019, de: “Tres son, esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo, es decir, ´voluntad responsable de conformarla´ y ´comunidad de vida permanente y singular´. (…) En este caso; en la demanda se proclamó que la pretendida unión marital, de hecho, terminó, en “julio de 2017”, hasta cuando estuvo vinculada, como beneficiaria del demandante, en la NUEVA EPS. Contrastado y sopesado, individual y conjuntamente, el descrito elenco probativo, a la luz de la sana crítica, de la lógica y de las reglas de la experiencia, siguiendo el C G P, artículos 165, 167 y 176, del mismo se extrae que la unión marital de hecho, entre los contendientes, culminó, en junio de 2017 y, más exactamente, el 28 de ese mes. (…) Sin embargo, es necesario precisar las aristas temporales de la declarada unión marital de hecho, a falta de la concreción, en la cual incurrió el sentenciador de primer grado, en cuanto a las fechas, de su iniciación y terminación, para fijarlas, entre el 31 de enero de 2002, hasta el 28 de junio de 2017, ambas inclusive. (…) La Ley 54 de 1990, artículo 2, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 1º, estipula que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio”. (…) Para declarar la existencia de una sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, no aparece gobernada por la Ley 54 de 1990, artículo 8, sino por las normas generales que la regulan, previstas por el Código Civil, artículos 2535 y 2536, este último modificado por la Ley 791 de 2002, artículo 8: “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, sumándose a ello que su término prescriptivo lo es “por diez (10) años”, plazo que ni aún, en la hora de ahora ha transcurrido, ya que la individualizada unión marital de hecho finalizó, el 28 de junio de 2017. (…) Por consiguiente, se revocará el ordinal cuarto de las disposiciones del fallo de primer grado, para en su lugar, declararse que, entre los compañeros permanentes, existió una sociedad patrimonial, entre el 31 de enero de 2002, hasta el 28 de junio de 2017, cuando terminó, por su separación, física y definitiva (Ley 54 de 1990, artículos 2 y 8, modificados por la Ley 979 de 2005, artículos 1 y 4). (…) La Ley 54 de 1990, artículo 8, el cual dispone: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”. (…) Para un mejor proveer, se modificará y precisará el ordinal tercero de las resoluciones, para declararse probada la excepción de prescripción, de las acciones de la disolución y liquidación, de la especificada sociedad patrimonial, porque se formularon, después del año, previsto por el canon 8 leído, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes ocurrida, el 28 de junio de 2017, a consecuencia de lo cual se dispondrá el levantamiento, de la medida cautelar, de “secuestro de la posesión material que tiene el demandado

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VELEZ
FECHA: 19/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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