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TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO POR INACTIVIDAD PROCESAL - Concluye la Sala que, desde el día siguiente hábil a la última actuación que desplegó el juzgado, cuando le remitió a la mandataria judicial de las demandantes, la copia de los oficios, referidos a las cautelas, y hasta el día hábil anterior, al de la emisión de la providencia fustigada, que decretó el mencionado desistimiento tácito, transcurrió, inclusive, un plazo superior a un (1) año, tiempo durante el cual la cartilla permaneció en la secretaría del juzgado, sin que las demandantes hubieran adelantado alguna actuación, para impulsar la demanda, lo cual era de su cargo. /

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HECHOS: El señor juez Tercero de Familia, de Bello, decretó el desistimiento tácito de la actividad, relacionada con la demanda, sobre petición de herencia, presentada por las apelantes señoras (EN, E y EMPC), frente a (JL, LF, T, MC y LNPA). El 9 de abril de 2024, el juzgado del conocimiento admitió la mencionada demanda; el 25 de julio de ese año, decretó el embargo, de los inmuebles, indicando que expediría los respectivos oficios, fecha en la cual los emitió, y que se remitirían, a los interesados y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona Norte, lo que aconteció, el 29 de julio de 2024; ante la inactividad de las demandantes, el juzgado el 22 de octubre de 2025, por intermedio de la cual y con fundamento en el C G P, artículo 317 - 2, decretó la terminación de este asunto, por desistimiento tácito, y levantó las medidas cautelares decretadas. La Sal deberá determinar si procedía decretar el desistimiento tácito por inactividad procesal superior a un año, o si las actuaciones alegadas por la parte demandante interrumpían dicho término.


TESIS: El artículo 317 del C G P dispone: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. (…) El desistimiento tácito se finca en dos aspectos: El primero, es la desobediencia de la parte o del interesado, en cuanto al cumplimiento del requerimiento que le hace el juez, como director del proceso, para que agote un determinado acto procesal u observe la carga que le impone, dentro de los treinta (30) días siguientes, a través de providencia que notificará, por estados, vencido el cual, sin que hubiese cumplido o agotado el acto que se le ordenó. (…) El segundo evento, aparece regulado por el número 2 del canon 317 memorado, el cual dicta: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita ni realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”. (…) En el sub lite, se observa que la célula judicial de primer grado, luego de admitir la individualizada demanda y decretar las medidas previas rogadas por activa, el 25 de julio de 2024, expidió los oficios, para la consumación de las mencionadas cautelas, siendo remitidos, el 29 de julio de esa anualidad, vía correo electrónico, a la ORIP de Medellín, zona Norte, y a la apoderada judicial de las demandantes, sin que se avizore en el cartapacio respuesta alguna, de esa oficina registral, en cuanto al perfeccionamiento o no de las medidas cautelares, y, menos aún, por activa se hubieran diligenciado. (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, puntualizó: “El término contenido en el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. se interrumpe cuando la actuación señalada en el literal c de la misma norma es apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia
su finalidad, por lo que, «simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha». (…) En el sub lite, también se constata que, desde el día siguiente hábil, a la última actuación que desplegó el juzgado, la cual ocurrió, el 29 de julio de 2024, cuando le remitió, a la mandataria judicial de las demandantes, la copia de los oficios, referidos a las indicadas cautelas , y hasta el día hábil anterior (21 de octubre de 2025), al de la emisión de la providencia fustigada, el 22 de octubre de 2025, que decretó el mencionado desistimiento tácito, transcurrió, inclusive, un plazo superior a un (1) año, tiempo durante el cual la cartilla permaneció en la secretaría del juzgado, sin que las demandantes hubieran adelantado alguna actuación, para impulsar la demanda, lo cual era de su cargo. (…) El aludido asunto, tampoco se enmarca, dentro de alguna de las situaciones que la jurisprudencia demarca, para que el desistimiento tácito no opere, como las señaladas, en la sentencia STC6515 de 2023, de la máxima autoridad de la especialidad jurisdicción Civil, ocasión en la cual memoró lo que explayó, en su fallo STC8911 - 2020, al manifestar que: En suma, mientras en el proceso en el que la inacción de las partes es evidente y para proseguirlo no es suficiente el impulso del juzgador, se ha dejado sentada la procedencia del desistimiento tácito, a menos que se afecten derechos inalienables, imprescriptibles y de interés prevalente, o se deje en vilo una comunidad o masa de bienes para cuya división solo sea esa la vía idónea para liquidarla, que son aspectos que deben evaluarse en cada caso específico por el juzgador» (…) En efecto, en este asunto no se afectan derechos inalienables, imprescriptibles o de interés prevalente, tampoco, se trata de un proceso relacionado con una comunidad o masa de bienes que requieran su liquidación, no dice relación con incapaces, y, menos aún, que la actuación pendiente de su realización sea atribuible al juez, dado que el perfeccionamiento de las medidas cautelares, al igual que la notificación del admisorio de la demanda, a los accionados, son del resorte de las demandantes.


MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 27/03/2026
PROVIDENCIA: AUTO

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