TEMA: NULIDAD ABSOLUTA DE LA PARTICIÓN SUCESORAL- Deber del juez de declarar de oficio la nulidad cuando aparece manifiesta en el acto, y distinción entre la prescripción de las acciones relativas a la sociedad patrimonial y el derecho del compañero permanente a concurrir a la sucesión y optar, cuando corresponda, por la porción marital.
HECHOS: CRVA fue declarado judicialmente compañero permanente de la causante BNLB, con quien mantuvo una unión marital de hecho entre el 1.º de enero de 1999 y el 16 de enero de 2011, fecha del fallecimiento de esta última. El 15 de febrero de 2017, LDVL, descendiente de la causante, adelantó ante la Notaría Única de Caldas la sucesión de BNLB, protocolizada mediante escritura pública No. 234, sin incluir al compañero permanente sobreviviente, pese a conocer su existencia. El 22 de noviembre de 2024, CRVA promovió proceso verbal de petición de porción marital. Alegó, entre otros aspectos, que la sucesión notarial se adelantó sin su intervención. El Juzgado Primero de Familia de Caldas declaró no probadas las excepciones y reconoció que CRVA tenía vocación, como compañero permanente, para participar en la sucesión. En consecuencia, ordenó rehacer la partición, incluyendo al demandante y permitiéndole optar en la oportunidad correspondiente por gananciales o porción marital conforme al artículo 495 del Código General del Proceso; asimismo, ordenó cancelar las inscripciones derivadas de la partición y condenó en costas a la demandada. Compete a esta Sala determinar si acertó la funcionaria de primera instancia en su determinación, o si por el contrario, razón le asiste a la recurrente y su providencia deviene en desatinada, por los argumentos que se sinterizaron, excepto por las glosas perfiladas a que no se analizó la falta de necesidad económica del actor porque no fue una inconformidad que se formulara oportunamente ante la señora juez a quo; claro está, previo análisis de si en este caso pertinente resulta declarar la nulidad absoluta de la escritura.
TESIS: (…) Sabido es que el legislador, por medio del Código Civil, fue cuidadoso al reservarse la regulación de las sucesiones y con ello, el Decreto 902 de 198820 y sus modificaciones, en el Decreto 1729 de 1989, trasuntan tres elementos esenciales de toda partición notarial: (i) la capacidad de quienes lo solicitan, (ii) el común acuerdo con que deben obrar todos quienes tienen derecho a suceder y (iii) la presentación de la solicitud por escrito mediante un abogado.(…) Por lo que el incumplimiento de alguno de estos requisitos vicia el acto, convirtiéndolo en nulo de pleno derecho, de modo que, ni siquiera la voluntad de las partes o la del fedatario que autoriza el trámite, pueden alterar, derogar o pasarlos por alto.(…) Por su parte, el artículo 2º del Decreto 902 de 1988, modificado por el canon 1º del Decreto 1729 de 1989, señala los requisitos que deben contener las sucesiones notariales, en los siguientes términos: “La solicitud deberá contener: el nombre y vecindad de los peticionarios y la indicación del interés que les asiste para formularla; el nombre y último domicilio del causante, y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. Además, los peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considerará prestado por la firma de la solicitud que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solicitud.(…) La ocultación de herederos, del cónyuge supérstite, delegatarios, de cesionarios de derechos herenciales, del albacea, de acreedores, de bienes o testamento, y la declaración de pasivos no existentes, hará que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las sanciones que otras leyes establezcan.”(…) De lo que se desglosa que constituye un requisito sine qua non, que de ninguna manera puede obviarse en todos los casos, para el adelantamiento del trámite notarial y que forma parte esencial de su resultado final, a saber: el acto escriturario por medio del cual queda solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación de los bienes relictos que, por lo mismo, deben suscribir los asignatarios y si fuere el caso, también, por el cónyuge o compañero permanente sobreviviente, por lo que en el evento de que no se cumpla con tal exigencia, evidentemente se incurre en la omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, que es uno de los motivos de la nulidad absoluta que pueden presentarse.(…) por tal razón, (el compañero) tenía derecho a participar en su mortuoria, porque como es sabido, el Código Civil es el que establece, entre otros múltiples aspectos sustanciales, quienes son los llamados a una sucesión intestada. Sobre el particular, el artículo 104027 señala que: “[s]on llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge28 supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. Adicional a ello, los cánones 1045 a 1051 se ocupan de regular los órdenes sucesorales, importando para este caso el primero, conformado por los descendientes de grado más próximo, que a la letra, según la primera disposición normativa enseña que: “[l]os descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.”, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-283 del 13 de abril de 2011, “siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo”.(…) De lo que se extrae sin mayor esfuerzo intelectual que, por virtud de la Ley, el compañero permanente, si bien no es un heredero en el primer orden sucesoral, sí puede optar por la porción marital, por lo que, como no concurrió al trámite el preterido cónyuge y por ende, no suscribió el acto final que ahora ataca, ello de suyo le quita valor y genera la nulidad absoluta de la escritura pública Nro. 234 del 15 de febrero de 2017 de la Notaría Única del Círculo de Caldas(…)Ello sin contar con que la demandada, en un claro error de derecho (…)dejó entrever que no lo convocó al mortuorio porque aunque conocía de su existencia, creía que no tenía ningún derecho en la sucesión, o en sus términos “sobre el bien que se adjudicó” en ella, porque la acción para realizar la liquidación de la sociedad patrimonial se hallaba prescrita, en los términos del artículo 8° de la Ley 54 de 1990, lo que a todas luces resulta errado(…) Véase los artículos 1046 y 1047 del Código Civil, en los que hereda junto con los ascendientes de grado más próximo del causante y sus padres adoptantes; y con sus hermanos, respectivamente. Con lo que queda develado que, así no hubiera bienes o deudas por liquidar en la sociedad patrimonial conformada por el demandante y la extinta Blanca Nora Londoño Bedoya, o las acciones para Proceso Verbal de petición de porción marital obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se hallara prescrita, ello no significa que éste no pudiera optar por porción marital, liquidándose su sucesión en el primer orden hereditario, pues recuérdese que según lo dispuesto por el artículo 1231 del Código Civil: “Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio.” Dígase de nuevo, una cosa es la vocación hereditaria del compañero permanente y la sociedad patrimonial y otra distinta es la porción marital a la que por Ley puede optar por el simple hecho de la unión marital, o, en otros términos, por ser el compañero permanente de la causante.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 12/08/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
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