TEMA: COMPETENCIA PARA CONOCER PROCESOS EJECUTIVOS DE COBRO DE FACTURAS POR SERVICIOS DE SALUD- El cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud corresponde a la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria cuando la demanda se interpone en vigencia de la Ley 2452 de 2025, que excluyó expresamente estos asuntos de la competencia laboral.
HECHOS: El Hospital Cardiovascular de Cundinamarca S. A. promovió demanda ejecutiva contra Sura EPS S. A. para obtener el pago de $781.311.290, correspondiente al capital contenido en facturas electrónicas, junto con intereses moratorios y costas procesales. El asunto fue repartido al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, que, mediante auto del 22 de julio de 2026, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitirla a los juzgados laborales del circuito. Consideró que las obligaciones provenían de la prestación de servicios de salud y, por tanto, emanaban del sistema de seguridad social. Repartido nuevamente el proceso, correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 18 de septiembre de 2026, dicho despacho se abstuvo de asumir su conocimiento y promovió conflicto negativo de competencia, sostuvo que el numeral 2 del artículo 7 del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social excluyó expresamente de la competencia laboral las controversias provenientes del cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud. La controversia se circunscribe a determinar cuál especialidad de la Jurisdicción Ordinaria debe conocer de la ejecución, pues mientras el juez civil estima que se trata de obligaciones emanadas del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud y, por ello, remitió el asunto a los jueces laborales, el de esta última especialidad consideró que el nuevo CPTSS excluyó expresamente de su competencia el cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud.
TESIS: (…)se debe tener en cuenta que la Ley 2452 de 2025, por medio de la cual se expidió el nuevo CPTSS, entró a regir el 6 de abril de 2026 (CSJ AL5516-2026), de modo que ya estaba en vigor para el momento en que fue promovida la reseñada demanda ejecutiva. Por consiguiente, la determinación de la especialidad competente debe dirimirse con base en las reglas previstas en ese estatuto procesal.(…) el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 2452 de 2025 atribuye a la especialidad laboral y de la seguridad social las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los sujetos allí señalados, incluyendo las entidades administradoras o prestadoras, pero exceptúa expresamente las provenientes del cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud, además de las controversias sobre responsabilidad médica y las relacionadas con contratos entre entidades de seguridad social.(…) Esta precisión normativa es determinante, pues, a diferencia del régimen procesal anterior, el nuevo estatuto excluyó expresamente de la competencia laboral la ejecución de facturas por servicios de salud. La ausencia de una regla equivalente en la normativa precedente propició criterios jurisprudenciales divergentes sobre si estos asuntos correspondían a la especialidad civil o a la laboral y de la seguridad social.(…) el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín sustentó su decisión, entre otras providencias, en el auto A269 de 2025 de la Corte Constitucional, en el cual se reiteró que, conforme a la cláusula general de competencia establecida en el anterior artículo 2.5 del CPTSS, correspondía a la especialidad laboral conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretendiera el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud(…)En igual sentido, en el auto AC029 de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia(…)Sin embargo, esos pronunciamientos no son aplicables a este conflicto, pues se profirieron antes de la entrada en vigor de la Ley 2452 de 2025, bajo un marco normativo que no contenía la exclusión expresa incorporada en el numeral 2 del artículo 7. Esto no implica desconocer la jurisprudencia que, conforme al régimen anterior, atribuía estas ejecuciones a la especialidad laboral, sino aplicar la regla específica adoptada posteriormente por el legislador a los procesos iniciados durante su vigencia. Tal conclusión coincide con el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en el auto AC4978-2026 del 31 de julio de 2026, ya en vigencia del nuevo CPTSS(…)En esa providencia, al resolver un conflicto territorial entre jueces civiles dentro de un proceso promovido por una IPS contra una EPS para obtener el pago de facturas por servicios de salud, la Corte atribuyó el conocimiento a uno de esos despachos, sin remitirlo a la especialidad laboral.(…) no es procedente acudir aisladamente al numeral 6 del mismo artículo para radicar la competencia en la especialidad laboral por tratarse de la ejecución de obligaciones relacionadas con el sistema de seguridad social, pues dicha cláusula se debe interpretar armónicamente con la exclusión específica prevista en el numeral 2 y con la propia salvedad contenida en el numeral 6, según la cual la especialidad laboral conoce de esas ejecuciones cuando no correspondan a otra autoridad.(…) corresponde a la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria asumir su conocimiento, en aplicación de la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP.
MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 29/09/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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