TEMA: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO. Reliquidación pensión empleado público. No es competente la Sala para dar una decisión de fondo debido a que la impugnación debe darse en la Jurisdicción Contencioso-administrativa por tratarse de una empleada pública.
HECHOS: Se afirma que la demandante nació el 01 de marzo de 1952, contando con 73 años y 2.295 semanas cotizadas en toda su vida laboral; Colpensiones a través de resolución GNR406202 del 14 de diciembre de 2015, le reconoció la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.678.988, para lo cual tuvo en cuenta un IBL de $2.129.344 y una tasa de reemplazo del 78.85%, dejándola en suspenso hasta que acredite el retiro definitivo del servicio; mediante resolución DP4581 del 24 de marzo de 2023, reliquida la pensión de vejez a partir del 01 de mayo de 2022, en cuantía inicial de $2.799.304, teniendo en cuenta un IBL de $3.556.026, aplicando una tasa de reemplazo del 78.72%, con base en 2.295 semanas y conforme la ley 797 de 2003; que Colpensiones mediante la resolución SUB308147 del 07 de noviembre de 2023, negó la reliquidación pensional; que el 20 de noviembre de 2023 elevó solicitud de reliquidación pensional ante Colpensiones, pero fue negada. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora MRG García tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional.
TESIS: (…) Empecemos por señalar que el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 asignó a la jurisdicción del trabajo la competencia para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.”, y posteriormente, la Ley 712 de 2001 en su artículo 2º atribuyó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierta.” En paralelo, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece lo siguiente: “… Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…”. (…). Lo anterior, luego de recordar, refiriéndose a la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los servidores de las universidades públicas, que, de acuerdo con la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 30 de 1993, las universidades públicas tienen la facultad de “determinar el personal docente y administrativo, su clasificación (de conformidad con las modalidades consagradas en la ley) y el régimen para la prestación de los servicios. Precisamente, a partir de este régimen especial consagrado en sus estatutos, los entes universitarios se encuentran facultados para definir los cargos que serán desempeñados por empleos públicos y los que deben ser realizados por trabajadores oficiales”. (…). En la misma dirección, se evidencia en la documental adosada al legajo que la actora trabajó en la Universidad XXX, ostentando el cargo de Técnico. Debe señalarse que, obra certificación laboral de la Universidad XXX, en la que se advierte que ostentó el cargo como “Empleado Público”, desde el 08 de julio de 1977, así: Igualmente, en los certificados CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se logra apreciar que en la casilla “tipo de empleado” se la cataloga como “PÚBLICO”. En otro de los formatos para bono pensional se observa su vinculación y cargos en la Universidad de
Antioquia, desde el 08 de julio de 1977, en el cargo de Técnico Grado 3, 08 horas/diarias, y en la
“naturaleza del cargo” se especifica “EMPLADO PÚBLICO”. Asimismo, la actora para entrar a disfrutar de la pensión de vejez allegó a COLPXXX la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, en la que informa que es empleada de la Universidad XXX y fue retirada de la entidad a través de “resolución rectoral de retiro 48847 del 07 de abril de 2022”, y COLPXXX le informa mediante oficio del 12 de mayo de 2022 que la pensión de vejez “a favor del servidor público” será ingresada “a la nómina de pensionados a partir del 01 de mayo de 2022”. En ese orden, la Sala estima que desacertó el juez de instancia al no percatarse de que no podía avocar conocimiento del presente proceso, apoyado en el sólo hecho de que se trata la controversia de una acción de reliquidación de la pensión, y al propio tiempo enarbole jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como soporte del petitum; de suerte que, se cumplen los presupuestos legales para declarar la falta de jurisdicción y competencia, según lo dispuesto en el Auto No 490 del 11 de agosto de 2021 proferido por la Corte Constitucional, razón por lo cual, lo procedente hubiera sido remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de este distrito judicial -reparto-.Es justamente el artículo 104, numeral 4° del C.P.A.CA, el precepto que expresamente establece que la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo conocerá de los siguientes procesos: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. De lo anterior se infiere, que al ostentar la actora la calidad de empleada pública y reclamar el derecho pensional de COLPXXX, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, clasificada como entidad pública descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Trabajo, hace imperativo que la presente acción por tratarse de una controversia relacionada con el reconocimiento pensional de un servidor público ante una entidad pública descentralizada, deba ser conocida y resuelta por la Jurisdicción Especial Contencioso Administrativa, razón suficiente que impone en esta instancia la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, toda vez que el proceso adelantado por el A quo estuvo afectado de una nulidad insaneable por corresponder el proceso a distinta jurisdicción. En este punto, huelga memorar que, la jurisdicción es la facultad de administrar justicia que corresponde en general a todos los jueces y se concreta en uno de ellos en virtud de la competencia que le otorga la Ley a un juez de una especialidad determinada, para conocer de cierto asunto. En ese entendido, se itera, no queda otro camino que declarar la nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral que concita la atención de la Sala, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, ordenando la remisión del asunto a la Oficina Judicial de Reparto para que a través de esta se haga lo propio con el presente asunto, entre los señores jueces administrativos del circuito de Medellín, por ser los competentes para emitir decisión de fondo dentro de este proceso, a la luz de lo preceptuado en los artículos 104, numeral 4, y 155 del C. P. A. y de lo C. A. – Ley 1437 de 2011-, y los precedentes judiciales que al respecto ha dictado la H. Corte Constitucional al definir conflictos de competencias entre las jurisdicciones ordinaria laboral y especial contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, las pruebas que se practicaron dentro de la actuación conservarán su validez y eficacia, según lo dispuesto en el artículo 138 del C. G del P. - aplicable al procedimiento laboral por vía de interpretación analógica, toda vez que su práctica se verificó con la audiencia de las partes, a las que se les garantizó el derecho a la contradicción y defensa, siendo así válidamente practicadas
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/09/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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