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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de éste./ DEPENDENCIA ECONÓMICA - Es la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. /

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HECHOS: Los demandantes pretenden se condene a PORVENIR S.A., a reconocerles y pagarles pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo (ASPF), así como los intereses moratorios de que trata el Art, 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, decidió de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que a los demandantes les asiste el derecho. Deberá la Sala establecer si los demandantes probaron en el proceso cumplir con el requisito legal de la dependencia económica, para otorgarle pensión de sobrevivientes.

 

TESIS: Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso del causante que regula la pensión de sobrevivientes y por lo tanto aplicable al caso que nos ocupa, es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el que, en lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de éste. (…) Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida. (…) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha identificado como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. La referida Corte, en sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, indicó que: “la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.”(…) En el caso concreto, encuentra la Sala, que la controversia en este litigio entre los demandantes y la demandada PORVENIR S.A., tiene que ver con la demostración de que son los únicos beneficiarios de la pensión y que dependían económica de su fallecido hijo, ya que PORVENIR S.A., en la negativa pensional arguyó que se presentó otra persona a reclamar, en calidad de compañera permanente del finado, situación que quedo acreditada el documento de la Contestación de Porvenir, en el que se anota, que la señora (FEAD) reclamó el derecho pensional de sobreviviente en calidad de compañera permanente, el 26 de octubre de 2017, prestación que no se le otorgó hasta tanto diera cumplimiento a un requisito que se le exigió, concerniente a sentencia ejecutoriada donde se declarara la existencia de la unión marital de hecho, con el tiempo efectivamente convivido (…) y si bien, esta supuesta beneficiaria fue integrada a la litis, la que si bien presentó demanda pretendiendo la pensión, le fue rechazada por falta de subsanación exigida, y guardando silencio en la primera instancia, presentando en esta instancia escritos poniendo de presente un fraude procesal del apoderado de los accionantes, allegando un fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en el que declara unión marital de hecho entre ella y el causante.(…) No se logró determinar que los demandantes, dependieran económicamente de su fallecido hijo, y que este les suministrara un aporte significante, que al dejarse de proporcionar dejará a los demandantes un estado de vulnerabilidad, lo que no fue probado satisfactoriamente como era su obligación de conformidad a lo señalado en el artículo 167 del CGP, el cual reza: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”, artículo al que nos remitimos por expresa disposición del artículo 145 del CPL.

 

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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