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TEMA:  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- Reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales, indemnizaciones – No se reconoce debido a que si bien el despido se hizo presentando una debilidad manifiesta y mediaba conocimiento del empleador, no se logra probar que dicha condición de salud fuera un limitante que le impidiera realizar con normalidad sus labores en igualdad con sus demás compañeros.

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    20 Agosto 2026
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HECHOS: Se afirma que el día 14 de octubre de 2017 la demandante fue vinculada por la CORPXXX mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. El 29 de noviembre de 2017 sufrió un accidente de trabajo que le generó incapacidades, la incapacidad inicial y sus prórrogas se dieron hasta el 24 de enero de 2018, a partir de esa fecha no volvió a recibir incapacidades; la accionada le informó que terminaba el contrato a esa fecha; se encontraba incapacitada; la Corporación tenía pleno conocimiento de todo lo anterior. La accionante interpuso Acción de Tutela y mediante Sentencia del 3 de julio de 2018  se ordenó el reintegro de la demandante como mecanismo transitorio; la Corporación dando cumplimiento al Fallo de Tutela, el 12 de julio de 2018 suscribió un nuevo contrato a término fijo inferior a un año, requiriendo a la trabajadora para que suscribiera previamente un contrato de transacción; si bien fue reintegrada no lo fue sin solución de continuidad, ya que aprovechando el estado de necesidad le hizo firmar un documento el mismo día de su contratación para que renunciara a sus derechos mínimos e irrenunciables, ciertos e indiscutibles; fue despedida nuevamente sin justa causa el 30 de noviembre de 2018. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, refrendó la orden del Juez de Tutela, en cuanto dispuso el reintegro de la señora Luz Dary Tirado Tapiero, pero solo durante el tiempo en que subsistieron las causas que la hicieron beneficiaria del fuero de salud, las cuales no persistieron para el 30 de noviembre de 2018. El conflicto jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) Si para la época de terminación del contrato de trabajo, la señora LDTT no era destinataria de estabilidad laboral reforzada. En caso de confirmarse la orden de reintegro 2) Se estudiará la validez de la transacción celebrada el 12 de julio de 2018, donde las partes acordaron quedar a paz y salvo por conceptos laborales derivados del contrato inicial; 3) Si la accionada actuó de buena fe en el retardo para el pago de la liquidación de prestaciones sociales; 4) Existencia de sanciones dobles.

TESIS: (…) Luego de valorar la prueba practicada, concluyó que la parte activa se encontraba en situación de debilidad manifiesta, debido a la afectación de su salud, ya que contaba con incapacidad médica para el día en que recibió la notificación de terminación del vínculo laboral, contaba con recomendaciones y restricciones médicas y tenía programadas fisioterapias, lo que era conocido por el empleador, cumpliéndose con los criterios fijados por la H. Corte Constitucional para ser beneficiaria de estabilidad reforzada, declarar ineficaz el despido y ordenar el reintegro laboral, explicando que el vencimiento del término pactado en el contrato de trabajo, no significa necesariamente que sea una justa causa de terminación cuando subsisten las causas que le dieron origen y el empleado ha cumplido de manera adecuada sus funciones. Sobre este tema, el artículo 262 de la Ley 361 de1997, preceptúa que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su estado, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo(…) En la Sentencia SL-1152 de 2023, reiterada en SL-2290 de 2023, explicó que “…no toda deficiencia es discapacidad, ni toda discapacidad puede ser considerada como objeto de discriminación en el ámbito laboral…”; precisando los parámetros objetivos para determinar la procedencia de la protección de estabilidad laboral reforzada, entre ellos, la existencia de una barrera para el trabajador que al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer de manera efectiva su labor en condiciones de igualdad con los demás; señaló que para desestimar la presunción de despido discriminatorio, el empleador puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador” (…) En el asunto bajo análisis, el a quo refrendó el Fallo de Tutela proferido el 3 de julio de 2018, que tuteló transitoriamente los derechos de la demandante y ordenó a la Corporación demandada reintegrarla al cargo que desempeñaba u otro de semejantes características o superior, dada la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de haber estado incapacitada, tener programadas fisioterapias y contar con recomendaciones médicas previas a la finalización del vínculo, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. No obstante, en casos como el presente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de esta especialidad, tiene definido que para hacerse acreedor a esa protección, debe demostrarse la existencia de una deficiencia física o discapacidad, representativa de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, que al interactuar con el entorno laboral, le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; así mismo, para desestimar la presunción de despido discriminatorio, el empleador puede acreditar que se cumplió una causal objetiva. (…)  lo cierto es que, en el anterior contexto, no es viable tener como acreditada una deficiencia física o discapacidad para la época de la finalización del contrato laboral o la existencia de una barrera que impidiera al trabajador el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. Recuérdese que conforme a Sentencia SL-572 de 2021, el nivel de disminución en el desempeño laboral por razones de salud no se circunscribe al soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador según la historia clínica, sino de la limitación física que ellos representan para el ejercicio de la labor; tampoco toda deficiencia puede asimilarse a una discapacidad, ni ésta en todos los casos, puede ser considerada como objeto de discriminación en el ámbito laboral, tal situación puede enmarcarse en una deficiencia de corto plazo, en la medida que fueron condiciones de duración relativamente corta, con expectativa de pronta recuperación, no se aportó prueba sobre secuelas que afectaran de forma sostenida el desempeño laboral; prueba de ello es que en interrogatorio la demandante reconoció que en julio de 2018 fue vinculada nuevamente a la Corporación para desempeñarse como Pedagoga, funciones que desempeñó hasta el día 30 de noviembre de ese año; y conforme a Sentencia SL1749-2025 las deficiencias de corto plazo no se encuentra cobijadas por el régimen de protección reforzada. Por tanto, en el anterior contexto, no se acredita siquiera la situación de discapacidad o deficiencia física de la trabajadora, como requisito para que se activara en su favor la presunción de terminación del contrato de trabajo por motivos de salud y que por ende tuviera rasgos discriminatorios. Si en gracia de discusión se admitiera que aquellos quebrantos temporales de salud dieran lugar a la presunción de despido discriminatorio; tampoco sería procedente ordenar el reintegro laboral, en la medida la demandante se vinculó con la Corporación mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por un periodo de 46 días, con fecha de inicio el 17 de octubre de 2017 y terminación el 2 de diciembre del mismo año (…) por lo que el vencimiento del plazo pactado constituye una causa objetiva para desestimar la presunción de despido discriminatorio, pues contrario a ello, el empleador mantuvo vigente el vínculo laboral respetando el periodo de incapacidad médica con que contaba la empleada, hasta el día 24 de enero de 2018; es más, continuó cancelando el pago de aportes al sistema de seguridad social integral en favor de la accionante más allá de la extinción del vínculo, durante todo el año 2018, lo que le garantizaba el acceso a los servicios de salud requeridos (…) Por todo lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral encuentra que le asiste razón al apoderado de la Corporación y en tal sentido, es procedente revocar la Sentencia de primera instancia, en cuanto refrendó la orden del Fallo de Tutela del 3 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento que dispuso el reintegro de la señora LDTT con el pago de indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 indexada, los salarios causados entre el 25 de enero y el 11 de julio de 2018, liquidación definitiva de prestaciones sociales generadas entre el 17 de octubre de 2017 y el 30 de noviembre de 2018, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; en su lugar, se absolverá a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Por sustracción de materia no hay lugar a abordar el estudio de los demás temas objeto de apelación.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 11/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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