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TEMA: HONORARIOS - Es el tipo de remuneración que recibe un trabajador independiente para la prestación de sus servicios profesionales prestados esporádicamente o temporalmente sin entrar en una relación laboral. /

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HECHOS: La parte demandante solicita se declare entre John Jairo Gómez Jaramillo (Q.E.P.D), y la señora María Rubiela San Martín Valencia se suscribió un contrato de prestación de servicios y se declare que el contrato de prestación de servicios fue incumplido por la demandada y que a su vez se pague los honorarios adeudados (…). El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si la parte demandante tiene derecho a los honorarios profesionales reclamados y en caso de ser positivo en que porcentaje.

TESIS: (…) según lo ha indicado en la sentencia SL 2545-2019, “es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado” (…)Lo anterior ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 020 del 24 de enero de 2023. (…) si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulación judicial, «pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad» (CSJ SL694-2013). (…) En sentencia SL 387 de 2020, la Corte Suprema de Justicia fue clara en indicar que “el adelantamiento de las actuaciones procesales surtidas dentro de los procesos ordinarios, no daban lugar al reconocimiento de los honorarios pactados entre las partes, ya que, se insiste, estaban sometidos a una condición, siendo esta la del resultado favorable del proceso”. Con relación de exigibilidad de esta clase de obligaciones se ha pronunciado la CSJ en sentencia SL 1817 radicado 75028 del 02 de junio de 2020 en el siguiente sentido: “Entonces, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse, so pena de interpretarse equivocadamente los citados artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, en armonía con el artículo 2535 del CC, que la ley le conceda al titular de un derecho personal derivado de un contrato mandato previsto por los artículos 2142 y s.s. del CC, solo la facultad de accionar mediante el trámite de un incidente de regulación de honorarios o la de un proceso ordinario laboral, sin que se distinga la exigibilidad de la obligación cuando está tenga una condición suspensiva o lo que es igual cuando la obligación esté condicionada. Tal generalización interpretativa, choca abiertamente con el concepto mismo de exigibilidad contemplada en el citado artículo 2535 del CC, en armonía con el artículo 1553 ibídem, pues la misma, se repite, no se califica o mide por la sola terminación o culminación de un contrato de mandato, sino que además, habrá casos que resulta imperioso el cumplimiento de la condición, cuando ella se hace presente en lo acordado contractualmente; esto en razón a que en esos eventos la eficacia de la relación jurídica es incierta, pues sus efectos dependen de un resultado y por tanto pueden no llegar a producirse si la condición no se cumple o inclusive puede desaparecer cuando la misma se resuelve. Dicho de otra manera, esta clase de obligación está sujeta a una condición y no adquiere valor ni exigibilidad, mientras no se cumpla la condición suspensiva, que para el caso en especificó se traduce en las resultas positivas del proceso, como también lo acepta el propio recurrente. En tales circunstancias, como lo enseña la doctrina, el acreedor (abogado) tan sólo tiene un derecho embrionario y sólo se transforma en un derecho perfecto, cierto y exigible cuando se cumple la condición, es por ello que no le es posible a ese acreedor demandar el cumplimiento de la obligación en tanto esta penda de una condición o resultado favorable, como es obvio, tampoco corre la prescripción, pues esta, se insiste, solo comienza a contabilizarse cuando tal obligación se ha hecho exigible.”.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 14/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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