TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL- Compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
HECHOS: Afirma la parte actora, que el señor JFS está actualmente pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-; laboró para varios empleadores privados, cotizando al extinto Instituto de Seguros Sociales del Magisterio 629 semanas, sin que esté en condiciones de continuar cotizando; solicitó a XXX la indemnización sustitutiva, la cual le fue negada por ser incompatible con la pensión reconocida por el FOMAG; en Acto Administrativo SUB 60544 de 2021 se le negó nuevamente la indemnización sustitutiva, decisión contra la cual interpuso recurso de Apelación, pero se le resolvió de manera desfavorable. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín reconoció que el demandante tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de XXX; condenando a la entidad a pagarle este concepto; absolvió del pago de los intereses moratorios. El Conflicto Jurídico radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de Primera Instancia mediante la cual se declaró que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, indexada, por ser compatible con la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.
TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: (…)La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica sobre el tema bajo análisis, precisando que si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003 y quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, manteniéndose el régimen exceptuado a los que estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo y que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y de particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que eventualmente disfrute en el sector oficial. Al respecto ver las Sentencias SL 3108 de 2023, SL 1127de 2022, SL 3775 de 2021 y SL 2649 de 2020. En un caso similar al analizado, en el cual se pretendía el reconocimiento la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de una docente a quien se le había concedido la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la H. Corte, en la referida Sentencia SL 3108 de 2023, reiterando su jurisprudencia, indicó “…Al respecto, inicialmente debe indicarse que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales dispuesto en la Ley 91 de 1989 y al respecto señaló que este se mantendría hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de esa fecha se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones. Así, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado de los docentes que estaban vinculados al FOMAG con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el parágrafo transitorio 1. ° del Acto Legislativo 01 de 2005. De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y simultáneamente para particulares con anterioridad a aquella fecha, es claro que estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión o, en su defecto, una indemnización sustitutiva si eligió afiliarse al régimen de prima media con prestación definida como ocurre en este caso, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (…) En esas condiciones, es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce. Está acreditado que el señor JFSA se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 18 de noviembre de 1993 (Conforme se indica en la Resolución 2016060069629 del 7 de julio de 2016) esto es, con anterioridad al 27 de junio de 20032. Sin embargo, al haber realizado aportes pensionales adicionales al ISS, hoy COLPENSIONES, a través de distintos empleadores, puede acceder a las prestaciones que este reconoce, como lo es la indemnización sustitutiva, ante el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez; sin que por ello se genere incompatibilidad alguna con el disfrute de la pensión de jubilación oficial reconocida. Por lo anterior, la decisión de Primera Instancia mediante la cual se reconoció que el demandante tiene derecho la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra ajustada a derecho; ello por cuanto que cumple los requisitos consagrados en el artículo 37 Ley 100 de 1993, toda vez que supera la edad mínima para pensionarse, esto es, 62 años de edad, no tiene el mínimo de semanas necesarias para la prestación de vejez y manifestó la imposibilidad de continuar cotizando. En cuanto al valor de la indemnización sustitutiva al realizarse por parte de esta Judicatura el respectivo cálculo -que se anexará a la Sentencia-, teniendo en cuenta para todos los meses periodos de 28, 29, 30 o 31 días según correspondiese, se obtuvo el monto de $22.017.863; resultando procedente modificar la decisión de Primera Instancia en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar al señor JFSA la suma de $22.017.863 (no el de $22.366.317 establecido por la a quo). Debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en economías inflacionarias como la nuestra, la condena a la indexación se encuentra ajustada a derecho; estando igualmente acertada la imposición de costas contra la demandada en tanto fue vencida en juicio.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSZQUEZ
FECHA: 11/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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