TEMA: INVALIDEZ DEL TRASLADO - Devolución de saldos, validez del traslado. La Sala confirma la negativa a la devolución de saldos por considerar inválido el traslado al RAIS y descartó reconocer la indemnización sustitutiva, pues no fue reclamada en el proceso.
HECHOS: Se indicó que la señora HOM se encuentra afiliada al RAIS a través de XXX S.A., reportando en la historia laboral 17.14 semanas, sin que se tenga en cuenta el tiempo laborado en el Hospital Municipal de San Roque, entre el 02 de enero de 1979 y el 28 de agosto de 1983. XXX S.A. a la fecha no ha reconocido la devolución de saldos con la inclusión del bono pensional por el tiempo laborado. El 03 de diciembre de 2019 solicitó la devolución de saldos, pero a la fecha no le han reconocido esa prestación económica. La E.S.E. Hospital Municipal San Roque no ha efectuado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a XXX S.A. de las pretensiones incoadas en la demanda, dado que el acto jurídico de traslado es nulo; absolvió a la ESE Hospital San Roque de las pretensiones, porque no se surtió la reclamación administrativa. El Conflicto Jurídico radica en verificar (i) Si la afiliación de la actora al RAIS constituye una afiliación inicial o, por el contrario, se trata de un traslado de régimen pensional. Lo que conlleva estudiar (ii) si la vinculación al RAIS ¿fue válida? Y en caso positivo (iii) Si le asiste derecho a la actora al reconocimiento y pago de la devolución de saldos a cargo de XXX S.A. En caso negativo (iv) Si le asiste derecho a la actora a que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
TÉSIS: El sentido del fallo de esta Corporación será confirmatorio por las razones que pasan a exponerse: (…) Afiliación régimen de seguridad social en pensiones: Ahora bien, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, se establece que a partir del 01° de abril de 1994 los afiliados al Sistema General de Pensiones “deberán” seleccionar uno de los dos régimen pensionales, bien sea el del régimen solidario de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad; no obstante, dicha obligación está dirigida a los nuevos afiliados al sistema general de pensiones que entró a regir al 1° de abril de 1994, pues sólo a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 coexisten dos regímenes de pensiones excluyentes, exigencia establecida también con la finalidad de prevenir casos de multiafiliación. De esta manera, quienes a partir de la vigencia del nuevo sistema general de pensiones requirieran vincularse al sistema general de pensiones, debían escoger entre uno y otro régimen, no sucediendo lo mismo con quienes antes del 01 de abril de 1994 se encontraban afiliados a una Caja de Previsión, al otrora ISS, hoy COLPENSIONES, o hayan estado vinculados en alguna entidad pública que por disposición legal asumían las obligaciones pensionales de sus trabajadores, circunstancia esta última que acontece en el sub examine, pues la actora laboró en calidad de servidora pública para la ESE Hospital San Roque desde el 02 de enero de 1979 hasta el 28 de agosto de 1983, siendo tal entidad pública la responsable de las obligaciones pensionales de la actora por ese lapso de tiempo, ello ante la falta de cotizaciones a una Caja de Previsión Social o ante el ISS en su momento, pero en modo alguno, la falta de cotizaciones determina que la actora no haya permanecido en el régimen de prima media con prestación definida. Ahora, a pesar de no haber sufragado cotizaciones al ISS con posterioridad al 01 de abril de 1994, al venir afiliada al régimen de prima media con prestación definida por haber laborado en calidad de servidora pública para la ESE Hospital San Roque desde el 02 de enero de 1979 hasta el 28 de agosto de 1983, de ninguna manera le hace perder la condición de afiliada, pues ello sería tanto como desconocer tal lapso para efectos pensionales, máxime cuando la afiliación al régimen pensional es única, permanente y vitalicia, pues así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia desde vieja data.(…) Igualmente, del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, se deduce que quienes antes del 01 de abril de 1994 venían afiliados al ISS, Caja, fondo o entidad del sector público no requieren diligenciar nuevamente formulario de afiliación para entenderse incorporados al régimen de prima media con prestación definida. (…) De todo lo anterior, de manera palmar se logra establecer que la actora antes del 1 de abril de 1994 hacia parte del régimen de prima media con prestación definida y no perdió tal calidad, ni tampoco debía diligenciar un nuevo formulario de afiliación para entender que se encontraba inmersa en el régimen de prima media con prestación definida, pues en aquellos eventos, como acaeció en el sub examine, venía afiliada al régimen de prima media, y sin necesidad de nuevo formulario o afiliación al ISS, hoy COLPENSIONES, se trasladó de régimen pensional el 01 de marzo de 2019 a XXX S.A. como dependiente a través del empleador XXX S.A.S.(…) Así las cosas, de ninguna manera puede dársele la razón al apoderado judicial de la parte activa, en razón a que, bajo el sustento de que la afiliación al RAIS fue una afiliación inicial, pretende que a la demandante le sea reconocida la devolución de saldos con el reconocimiento de un bono pensional por el tiempo de servicios laborado en una entidad pública, es decir, en un mayor valor que le correspondería como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Por el contrario, como quiera que se trata de un traslado de régimen pensional en la que no se hizo siguiendo las previsiones legales, esto es, por estar a menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, limitante que al no haberse tenido en cuenta, conlleva a que, el traslado de régimen no es válido, pues permitir tal esguince a la norma permitiendo que la actora recibida en la devolución de saldos el bono pensional por el tiempo público anterior a 1994, se afectaría el equilibrio financiero del sistema. En ese orden, como quiera que no sale avante el pedimento de la actora, es decir, no hay lugar a la devolución de saldos, por sustracción de materia ningún sentido tiene hacer disquisiciones respecto a la compatibilidad entre el bono pensional y la pensión de jubilación que recibe del magisterio, pues su estudio solo es procedente en el evento en que se hubiere tenido que estudiar el reconocimiento de la devolución de saldos con inclusión de bono pensional por el tiempo laborado en la ESE Hospital San Roque con anterioridad a 1994.(…) Colofón de lo expuesto, sobre este aspecto recurrido se impone para la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en la que con acierto denegó las suplicas de la actora. Principio de congruencia: Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, es preciso señalar que el ataque contra la sentencia de primer grado propuesto por el apelante se encuentra orientado a que debía el juzgador de primer grado ante la negativa de la devolución de saldos, entrar a reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sobre lo que a su juicio resulta de la efectiva aplicación del derecho fundamental a la seguridad social, es decir, que debía en uso de las facultades ultra y extra petita condenar a la ESE Hospital San Roque a reconocer la indemnización sustitutiva por el tiempo laborado antes de 1994. De otro lado, el juzgador de primer grado destacó que la pretensión de la demandante estaba dirigida al reconocimiento de la devolución de saldos, sin que se encuentre siquiera reclamación administrativa frente a la indemnización sustitutiva ante la entidad pública demandada, es decir, que no pretendió en estricto sentido la indemnización sustitutiva, lo que de paso afectaría el debido proceso de la parte opositora. (…) Así, sobre tal principio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha delineado que es una expresión del debido proceso y del derecho de defensa, y en ese orden, precisa que, “se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes”. (…) Sin embargo, ha contemplado desde la óptica jurisprudencial excepciones a tal principio, a saber, cuando: “(i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; (ii) existen hechos sobrevinientes y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibídem”. Así las cosas, como se dijo con antelación, el propósito fundamental de la apelación se centra en que esta Sala se ocupe de verificar la procedencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo laborado en el sector público antes de 1994 en la ESE Hospital de San Roque, y con base en ello, se efectúen la condena por intereses moratorios e indexación, aspectos que, no pueden ser definidos en el decurso procesal, como quiera que la súplica que ahora se persigue no se encuentra comprendida dentro del petitum de la demanda y, en tal circunstancia, tampoco fue discutida en las etapas del proceso, pues la génesis de la controversia consistió en declarar que le asiste derecho a la actora a “la DEVOLUCIÓN DE SALDOS más los rendimientos financieros”, más no, al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. (…) Aunado a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que la negativa de la devolución de saldos tuvo origen en un actuar irregular, desprovisto de buena fe, orientado a obtener un provecho indebido del sistema general de pensiones. En consecuencia, estudiar la indemnización sustitutiva como pretensión subsidiaria, sin que hubiese sido formulada como tal, equivaldría a recompensar procesalmente a la parte actora otorgando una prestación económica, al tiempo que se desconocerían derechos fundamentales de la entidad demandada, tales como el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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