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TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE ACTUACIONES IRREGULARES - este tipo de proveídos no atan al juez, ni otorgan derechos, tal como lo ha recalcado la jurisprudencia de antaño, al advertir que “el auto ilegal no vincula al juez “. / IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES - los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil. / 

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HECHOS: Para la candela 22 de noviembre del año 2017 el juzgado de conocimiento libró orden de apremio contra Colpensiones. En audiencia celebrada el 22 noviembre del 2022, el juez de conocimiento declaró parcialmente configurado el pago por costas judiciales, disponiendo seguir adelante la ejecución por cuantía, por concepto de intereses que trata el artículo 1667 del C.C. Finalmente precisó que estaba demostrado el pago de las costas del proceso ordinario conforme al título judicial ya entregado al accionante.


TESIS: (…) se debe realizar un control de legalidad (art. 132 CGP), en la medida que no hacerlo implicaría consentir una actuación irregular que a la postre traería un detrimento del patrimonio público. (…) No puede olvidarse, que este tipo de proveídos no atan al juez, ni otorgan derechos, tal como lo ha recalcado la jurisprudencia de antaño, al advertir que “el auto ilegal no vincula al juez“ ; consideraciones que actualmente continúan vigentes, tal como lo reitera la jurisprudencia especializada en providencia AL3858 del 14 de agosto de 2019, radicación N° 83855. (…). (…) Y es que en este caso, frente a los intereses contemplados en el artículo 1617 del C.C, el criterio mayoritario actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el de considerar que en esta especialidad existen disposiciones propias, tales preceptos son precisos al indicar los casos que gobiernan, sin que queden abiertas interpretaciones a su posible extensión a eventos distintos a los allí regulados como lo pretendido en esta oportunidad - al pedirse aplicar el 1.617 del C.C. a acreencias de tipo pensional o por conceptos derivados (costas) en esta clase de asuntos. (…). (…) Luego, se acoge el precedente según el cual en la legislación del trabajo y la seguridad social no se presenta ningún vacío en cuanto a los intereses aplicables a las deudas de esta naturaleza, razón por la cual no es dable acudir a disposiciones de estatutos diferentes, por lo que, se torna improcedentes los intereses del canon 1617 del Código Civil.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 11/08/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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